CERTIFICADO DE IMPORTACION - ARMAS DE FUEGO - ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - MUNICIONES - SUSTANCIAS QUIMICAS




Promulgación: 24/02/1993
Publicación: 16/03/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 224
   Visto: la necesidad de agilitar la tramitación de certificados de
autorización que expide el Ministerio de Defensa Nacional relativos a la
importación de explosivos, armas de fuego, municiones y sustancias
químicas peligrosas.

  Considerando: I) Que en la actualidad las firmas importadoras
interesadas se presentan ante el Ministerio de Defensa Nacional, quien
previo pronunciamiento técnico del Servicio de Material y Armamento otorga
el certificado correspondiente;

II) Que la referida tramitación sería facilitada administrativa y
técnicamente, si el mencionado certificado y controles posteriores se
realizarán directamente por el Servicio de Material y Armamento, siendo
éste el organismo especializado y jurídicamente competente en la materia;

III) Que las reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional y del
Servicio de Material y Armamento a quienes corresponde la tramitación de
los certificados aludidos, ven como positiva la modificación parcial de la
misma, a fin de lograr una racionalización;

IV) Lo dispuesto por el artículo 154 del decreto 2.605/943 de 7 de octubre
de 1943;

V) Lo establecido por el artículo 39 del decreto 500/991 del 27 de
setiembre de 1991 y artículos 1º y 2º del decreto 505/991 del 27 de
setiembre de 1991.

  Atento: a  lo informado  por la  Dirección Logística del Ministerio de
Defensa Nacional  y por  el Servicio  de Material  y Armamento  y a lo
dictaminado por la Asesoría Letrada de dicha Secretaría de Estado,

                 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Cométese al Servicio de Material y Armamento el recibo de las
solicitudes de importación de explosivos, armas de fuego, municiones y
sustancias químicas peligrosas en forma directa o por medios electrónicos,
como ser FAX y el otorgamiento del certificado de importación, previo
informe técnico correspondiente.

Artículo 2

   El Servicio de Material y Armamento deberá remitir semanalmente al
Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) fotocopia o fax de
los certificados de importación autorizados. .

Artículo 3

   El Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) emitirá los
certificados de despacho y/o descarga de acuerdo a la solicitud del
interesado y el certificado de importación expedido por el Servicio de
Material y Armamento.

Artículo 4

   El Servicio de Material y Armamento deberá asimismo remitir
mensualmente al Ministerio de Defensa Nacional (Dirección Logística) el
listado de armas, municiones y explosivos que efectivamente ingresaron
al país.

Artículo 5

   Cométese a la oficinas técnicas correspondientes del Ministerio de
Defensa Nacional y Servicio de Material y Armamento la verificación
práctica de las innovaciones procedimentales implantadas por la presente,
debiendo efectuar conjuntamente las correcciones que entiendan oportunas.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Defensa Nacional para
su conocimiento, cumplido siga al Comando General del Ejército a sus
efectos.

LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO
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