FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. ENERO 1989




Promulgación: 28/12/1988
Publicación: 06/03/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus en líneas suburbanas.

   Resultando: I) Que las tarifas vigentes fueron aprobadas por decreto 632/988 de 5 de octubre de 1988;

   II) Que como consecuencia de la ley 15.996 de 17 de noviembre de 1988, se han producido variaciones en el costo de la mano de obra;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizadolos estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los derivados de la aplicación de la citada ley, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas para línea suburbanas;

   IV) Que a tales efectos la citada Dirección propone los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.

   Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el definanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,  

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase para las líneas nacionales suburbanas el valor pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorrido desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 7,00 (nuevos pesos siete) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 8,46 (nuevos pesos ocho con cuarenta y seis centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las tarifas de cada empresa a que se refiere el artículo 1° del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3

   Para fijar el boleto mínimo carretero, la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del Interdepartamental de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el régimen sancionatorio por infracción tariafrias dispuesto por el artículo 7° del decreto 631/988 de 5 de octubre de 1988.

Artículo 5

   El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 2 de enero de 1989.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte.-

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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