CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO 33 DEPOSITOS Y ALMACENAJE DE MERCADERIAS DE TERCEROS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 26/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo N° 33 "Depósitos y Almacenaje de mercaderías de terceros" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 11 de noviembre de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase, con carácter nacional los salarios mínimos de los trabajadores del Grupo N° 1, "Comercio", Subgrupo N° 33 "Depósitos y Almacenaje de mercaderías de terceros", de la siguiente forma:

   a) 20% (veinte por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de 
      setiembre de 1986 a partir del 1° de octubre de 1986 hasta el 30 de 
      noviembre de 1986;

   b) 22,5% (veintidós con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes 
      al 30 de setiembre de 1986, a partir del 1° de diciembre de 1986 
      hasta el 31 de enero de 1987.

Artículo 2

   En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1° de junio de 1986 a cuenta de este Consejo de Salarios, ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el subgrupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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