VISTO: la Ley Nº 3.606 de 13 de abril de 1910 de Policía Sanitaria de los
Animales y el decreto 369/983 de 7 de octubre de 1983 por el cuál se
dicta el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Origen Animal;
RESULTANDO: I) que se ha comprobado la existencia de depósitos que
reciben de las plantas de faena y a su vez distribuyen aves para consumo
humano;
II) que dichos depósitos no se encuentran registrados y por consiguiente
no poseen habilitación higiénico-sanitaria para funcionar como tales,
CONSIDERANDO: necesario tomar las medidas imprescindibles para asegurar
las condiciones higiénico-sanitarias de los productos y garantizar la
genuinidad, sanidad e higiene de los alimentos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y lo dispuesto por la Ley 3.606 de
13 de abril de 1910,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Las instalaciones destinadas al almacenamiento (depósito) de aves,
quedan obligadas a inscribirse en el Registro que a tales efectos llevará
la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a
lo preceptuado por el artículo Nº 199 del Decreto Nº 369/983 de 7 de
octubre de 1983; sin perjuicio de los cometidos del Instituto Nacional de
Carnes.