APROBACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CALIDAD DE LA LECHE




Promulgación: 21/02/1995
Publicación: 15/03/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 218
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   La leche cruda será objeto de dos tipos de pruebas adicionales:
 a. Las pruebas de aceptación o rechazo se efectuarán al recibo de la
leche. Para la aceptación deberá cumplir las siguientes exigencias:
 i. No coagular al mezclarla en partes iguales con alcohol de 70º a 15º C
o ser termoestables.
 ii. Tener propiedades organolépticas normales.
 iii. No presentar signos de sangre, pus o leches calostrales.
 iv. Ausencia de materias extrañas o coagulaciones.
 Será causal de rechazo el no cumplimiento de uno de ellos.
 b. Pruebas de no adulteración de la leche.
 i. Percepción de aguado con una frecuencia mínima de 2 análisis
mensuales.
 ii. Prueba de higienizantes con una frecuencia mínima de una vez al mes.
 iii. Prueba de inhibidores, con una frecuencia mínima de 2 veces al mes.
 La percepción de cualquier tipo de adulteraciones de la leche dará lugar
a que la empresa receptora:
 a. Por primera vez: debe informar inmediatamente al productor dentro de
las 72 horas posteriores a la detección del problema.
 b. En caso de reincidencia, luego de las 72 horas en un plazo menor a
seis meses, debe amonestar al infractor y disponer la pérdida del valor de
la remisión del día y del premio por calidad del mes.
 c. En una tercera instancia de adulteración y ulteriores, puede realizar
los castigos hasta del 60% del precio en la remisión mensual de leche.
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