{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "90" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. FEBRERO 1987 - TRABAJADORES RURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/02/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 152 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto en el artículo 1º, literal e) del decreto ley\r\n14.791, de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n Resultando: que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima\r\nnecesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.\r\n\r\n Considerando: I) Que resulta conveniente adecuar la periodicidad del\r\najuste salarial para los trabajadores rurales de forma tal que el mismo se\r\nrealice en la misma oportunidad que para el resto de la actividad privada;\r\n\r\n II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes\r\nintegrantes de la relación laboral puedan acordar.\r\n\r\n Atento a lo precedentemente  expuesto,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y\r\nganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica,\r\nextensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a\r\npartir del 1º de febrero de 1987 las siguientes remuneraciones mínimas.\r\n\r\n                                        Asignación\r\n\r\n     Cargo                         Mensual        Diaria\r\n                                     N$            N$\r\nAdministrador                      17.112          684\r\nCapataz                            13.500          540\r\nEscribiente                        12.731          509\r\nPeón Especializado                 12.019          481\r\nSereno                             12.019          481\r\nPeón Chacarero                     11.248          450\r\nMenores de 18 años                  8.942          358\r\nCocinero                            8.942          358\r\nServicio Doméstico                  7.757          310\r\nTropero y Peón Jornalero                           551   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1987/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en el artículo anterior que no perciban\r\nretribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la\r\nsuma de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos dieciocho) o su\r\nequivalente diario.\r\n\r\n    En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                                             Asignación\r\n\r\nCargo                                   Mensual        Diario\r\n                                          N$             N$\r\nAdministrador                            24.630         985\r\nCapataz                                  21.018         841\r\nEscribiente                              20.249         810\r\nPeón Especializado                       19.537         781\r\nSereno                                   19.537         781\r\nPeón Chacarero                           18.766         751\r\nMenores de 18 años                       16.460         658\r\nCocinero                                 16.460         658\r\nServicio Doméstico                       15.275         611\r\nTropero y Peón Jornalero                                852 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de granja, quintas, jardines, viñedos, criaderos de\r\naves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general\r\nde verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán a partir\r\ndel 1º de febrero de 1987 las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                                        Asignación Mensual\r\n\r\nCargo                         con especies        sin especies\r\n                                   N$                  N$\r\n\r\nAdministrador                   15.993              23.505\r\nCapataz                         11.784              19.302\r\nEscribiente                     10.953              18.472\r\nPeón Especializado              10.067              17.587\r\nSereno                          10.067              17.587\r\nPeón Chacarero                  10.067              17.587\r\nPeón                             9.178              16.697\r\nMenores de 18 años               7.105              14.623\r\nCocinero                         7.105              14.623\r\nServicio Doméstico               6.868              14.389\r\n\r\n\r\n\r\n                                        Asignación Diaria\r\n\r\nCargo                         con especies        sin especies\r\n                                   N$                  N$\r\n\r\nAdministrador                      640                 940\r\nCapataz                            471                 772\r\nEscribiente                        438                 739\r\nPeón Especializado                 403                 703\r\nSereno                             403                 703\r\nPeón Chacarero                     403                 703\r\nPeón                               367                 668\r\nMenores de 18 años                 284                 585\r\nCocinero                           284                 585\r\nServicio Doméstico                 275                 576\r\nPeón Jornalero zafral              437                 737 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y\r\nvivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y\r\ndescendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de febrero de 1987\r\nlas siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\n                                        Asignación\r\nCargo                              Mensual        Diaria\r\n\r\n                                     N$            N$\r\n\r\nAdministrador                      17.112          684\r\nCapataz                            13.500          540\r\nEscribiente                        12.731          509\r\nTractorista                        12.019          481\r\nChacarero                          12.019          481\r\nPeón                               11.250          450\r\nMenores de 18 años                  8.942          358\r\nCocinero                            8.942          358\r\nServicio Doméstico                  7.757          310\r\nPeón Zafral                                        551 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1987/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente que no perciban\r\nretribuciones en especie (alimentación y vivienda), percibirán además la\r\nsuma de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos dieciocho) o su\r\nequivalente diario.\r\n\r\n   En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas:\r\n\r\nCargo                              Mensual             Diaria\r\n\r\n                                     N$                  N$\r\n\r\nCapataz                            21.018                841\r\nEscribiente                        20.249                810\r\nTractorista                        19.537                781\r\nChacarero                          19.537                781\r\nPeón                               18.766                751\r\nMenores de 18 años                 16.460                658\r\nCocinero                           16.460                658\r\nServicio Doméstico                 15.276                611\r\nPeón Zafral                                              852 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/90-1987/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas\r\nen los artículos precedentes de este decreto deberá aplicarse sobre los\r\nsalarios nominales al 1º de noviembre de 1986 un incremento del 16%\r\n(dieciséis por ciento).\r\n\r\n   Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir\r\ndel 1º de febrero de 1987 de N$ 7.518 (nuevos pesos siete mil quinientos\r\ndieciocho) mensuales o su equivalente diario de N$ 301 (nuevos pesos\r\ntrescientos uno).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/90-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Publíquese en dos (2) diarios de la capital y comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA - PEDRO BONINO\r\nGARMENDIA\r\n " 
 }