SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD. METODOS ANTICONCEPTIVOS




Promulgación: 14/01/2011
Publicación: 01/02/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 83
VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 18.426 de 10 de diciembre de 2008 de
Defensa del Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva;

RESULTANDO: que para asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley citada en
materia de servicios de anticoncepción, es necesario definir las
prestaciones incluidas en los mismos;

CONSIDERANDO: I) que el literal f) del Artículo 3 de la Ley N° 18.426,
establece como objetivo específico de las políticas y Programas de salud
sexual y reproductiva, garantizar el acceso universal a diversos métodos
anticonceptivos seguros y confiables;

II) que el Artículo 6 de dicha Ley, determina que esos servicios formarán
parte de los programas integrales de salud que se brinden a la población;

III) que el Artículo 45 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007,
deriva a su reglamentación la definición taxativa de las prestaciones
incluidas en los programas de salud, de observancia obligatoria para los
prestadores públicos y privados que integran el Sistema Nacional Integrado
de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los Artículos
19 y 45 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los prestadores integrales públicos o privados del Sistema Nacional
Integrado de Salud deberán brindar a su población usuaria que lo requiera,
bajo indicación médica y como mínimo, los siguientes métodos
anticonceptivos:
Anticonceptivo oral hormonal combinado monofásico.
Anticonceptivo oral combinado trifásico.
Anticonceptivo oral hormonal para uso durante la lactancia.
Anticonceptivo oral hormonal de emergencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

 En uso de las facultades que le confiere el Artículo 7 de la Ley N°
18.211 de 5 de diciembre de 2007, el Ministerio de Salud Pública
incorporará los medicamentos referidos en el Artículo precedente, al
Formulario Terapéutico de Medicamentos.

Artículo 3

 Asimismo, a partir del 1° de enero de 2011, los prestadores aludidos en
el Artículo 1° del presente Decreto, deberán brindar a sus usuarios que lo
requieran, condones masculinos bajo indicación médica.

Artículo 4

 Cada persona usuaria que requiera el empleo de métodos anticonceptivos,
tendrá derecho a recibir del prestador una cuponera que contenga trece
vales por anticonceptivos orales hormonales (monofásicos, trifásicos y
lactancia), una cuponera que contenga doce vales por quince condones
masculinos cada uno y otra que contenga tres órdenes por anticonceptivos
orales de emergencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Cada uno de los vales referidos en el Artículo 4 precedente, dará lugar
al cobro por parte de las Instituciones de una tasa moderadora que no
podrá exceder de $ 22 (pesos veintidós) para el caso de los
anticonceptivos orales y de $ 8 (pesos ocho) para los condones masculinos,
valor base que no incluye timbre ni impuesto. Dichos montos se
actualizarán en la oportunidad en que el Poder Ejecutivo lo determine.

Artículo 6

 Las cuponeras tendrán vigencia anual y los vales podrán ser utilizados
individualmente no más allá del período de un año contado desde la fecha
de expedición de la cuponera que los incluye. Durante su vigencia, el uso
de vales de las cuponeras para acceder a los respectivos métodos
anticonceptivos, no requerirá nueva consulta ni receta médica.

Artículo 7

 Las cuponeras correspondientes anticonceptivos orales hormonales serán
entregadas en la consulta con médico ginecólogo; las correspondientes a
condones masculinos y a anticonceptivos orales de emergencia, en la
consulta con médico general de referencia o ginecólogo.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese.

JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER - FERNANDO LORENZO
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