{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "9" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCENTIVOS POR RETIRO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/20/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/01/1993" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1993 
  ,"pagina" : 19 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: lo dispuesto por los artículos 23 al 26 de la ley 16.320 de 1º de\r\nnoviembre de 1992;\r\n\r\n Resultando: que en los mismos se establece un régimen de incentivo para\r\nel retiro de los funcionarios de la Administración Central y organismos\r\ncomprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n Considerando: se estima necesario reglamentar forma y condiciones en que\r\nse genera el beneficio y su percepción;\r\n\r\n Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo\r\n168 numeral 4º de la Constitución de la República,\r\n\r\n El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios públicos presupuestados o contratados para funciones\r\npermanentes, pertenecientes a la Administración Central y organismos\r\ncomprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la\r\nRepública, tendrán plazo hasta el 31 de agosto de 1993 para presentar sus\r\nrespectivas renuncias al amparo del artículo 23 de  la ley  16.320 de  1º\r\nde noviembre de 1992, debiendo manifestar claramente en la solicitud dicha\r\ncircunstancia.\r\nAsimismo deberán presentar los recaudos necesarios que acrediten el\r\ncumplimiento de los siguientes requisitos:\r\n\r\n1) declaratoria de excedencia anterior al 30 de junio de 1993, por motivos\r\nde reestructura organizacional o supresión de servicios;\r\n\r\n2) un máximo de 50 años de edad al 1º de enero de 1993;\r\n\r\n3) un mínimo de 5 años de antigüedad en la Unidad Ejecutora a la misma\r\nfecha referida en el numeral 2).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "     La declaratoria de excedencia de los funcionarios que tengan pendiente\r\nsumario administrativo no podrá disponerse hasta tanto se adopte la\r\nresolución definitiva.  Si como consecuencia de la misma no recae\r\ndestitución, el funcionario contará con un plazo de sesenta días a partir\r\nde la notificación de la declaratoria de excedencia para acogerse al\r\nbeneficio que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del presente decreto, se entiende por reestructura toda\r\ntransformación sustancial en la organización de la Unidad Ejecutora que\r\nimplique la reducción de los cargos y funciones contratadas existentes.\r\n\r\n   Se entiende por supresión de servicios la circunstancia de dejar de\r\nprestar actividades expresamente definidas que hayan sido asignadas a una\r\no varias unidades.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los proyectos correspondientes aprobados por el jerarca respectivo,\r\ndeberán elevarse a la Oficina Nacional del Servicio Civil antes del  30 de\r\njunio de 1993, que conjuntamente con la Oficina de Planeamiento y\r\nPresupuesto y la Contaduría General de la Nación en su caso, analizarán\r\nel cumplimiento de las condiciones establecidas para la aplicación del\r\nartículo que se reglamenta.\r\n\r\nAsimismo deberá presentar:\r\norganigramas vigente y proyectado\r\nnómina de personal declarado excedente\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos del cálculo del incentivo se entenderá por retribución\r\nmensual permanente, toda remuneración nominal y permanente sujeta a\r\nmontepío, percibida por el funcionario a la fecha a partir de la cual  se\r\nle acepta la renuncia, con excepción del sueldo anual complementario.\r\nCuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se\r\ntomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/9-1993/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El beneficio establecido será de 15 sueldos determinados de acuerdo con\r\nel artículo anterior y no estará sujeto a montepío ni será, en\r\nconsecuencia, computable a los efectos jubilatorios. El mismo será\r\nliquidado por las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus\r\nveces y será financiado en el caso de la Administración Central y\r\norganismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la\r\nRepública, por Rentas Generales y en el caso de los organismos\r\ncomprendidos en el artículo 221 con cargo a sus respectivos presupuestos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase un Registro en la Contaduría General de la Nación a los efectos\r\nde procesar toda la información relativa al beneficio de retiro que se\r\nreglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo órgano u organismo que otorgue el incentivo, deberá comunicar\r\nmensualmente a dicho Registro las renuncias aceptadas en el mes inmediato\r\nanterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En caso de reingreso a la Administración Pública de quien se hubiera\r\nacogido al beneficio de retiro, antes de los cuatro años de aceptada su\r\nrenuncia, el organismo que lo incorpore deberá efectuar la comunicación\r\nrespectiva al Registro a efectos de instrumentar la baja correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En todo procedimiento de incorporación a la función pública que se\r\ntramite a partir del 1º de enero de 1993, el postulante deberá expresar,\r\nen forma de declaración jurada, no haber recibido ninguno de los\r\nbeneficios instituidos por el artículos 32 a 36 de la ley 16.127 de 7  de\r\nagosto de 1990, artículo 28 de la ley 16.211 de 1º de octubre de 1991 y\r\nartículos 17 y 23 de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El funcionario que reingrese a la Administración Pública antes de  los\r\ncuatro años de la fecha de aceptación de la renuncia, deberá restituir  el\r\nimporte percibido previamente a su designación, salvo que el reingreso se\r\nefectuare en un cargo electivo, político de particular confianza, incluido\r\nen el régimen del artículo 7 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992,\r\ndocente o que tenga carácter  acumulable.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los organismos respectivos podrán descontar de los beneficios\r\nestablecidos en la ley que se reglamenta, las sumas correspondientes a\r\ndeudas vencidas del funcionario renunciante de las que sean acreedores o\r\nagentes de retención.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las renuncias presentadas por los funcionarios de la Administración\r\nCentral, al amparo de la ley que se reglamenta, deberán ser aceptadas por\r\nel Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas a iniciativa del Ministerio respectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1993/14" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO DE \r\nPOSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO GOÑI -\r\nEDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO\r\nRAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY\r\n " 
 }