{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "9" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 12. INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO TRABAJO A DOMICILIO EN GENERAL EXCEPTO SASTRERIAS. TARIFAS PARA ROPA EXTERIOR DE HOMBRES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/02/03/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/02/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.\r\n\r\n   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios Nº 12 \"Industria de la Vestimenta y Afines\", Subgrupo \"Trabajo a \r\ndomicilio en general\" (excepto sastrerías - tarifas para ropa exterior de hombres) no se han efectuado negociaciones.\r\n\r\n   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores \r\nde las mismas.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fijase con carácter nacional, un incremento del 16% (dieciséis por ciento) sobre las tarifas vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores del Grupo Nº 12 \"Industria de la Vestimenta y Afines\", Subgrupo \"Trabajo a domicilio en general (excepto sastrerías - tarifas \r\npara ropa exterior de hombres), con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }