{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "9" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1983" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/01/31/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/01/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/01/1983" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/9-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la\r\nleche al productor, para consumo líquido.\r\n\r\n   Resultando: I) La misma establece que el precio del producto se\r\najustará trimestralmente, en forma automática y que, anualmente, se\r\nprocederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del\r\nprecio y se establecerá el nivel sobre el cual se aplicará el mecanismo \r\nde ajuste automático;\r\n\r\n   II) Dicho mecanismo, establecido por el artículo 7 del decreto\r\n100/979, de 16 de febrero de 1979, se ha aplicado desde el 1º de\r\nabril de 1979 a la fecha.\r\n\r\n   Considerando: I) La conveniencia de establecer ajustes en el régimen\r\nvigente, teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas en la\r\npolítica cambiaria provocan variaciones sustanciales en los precios\r\nrelativos y, por lo tanto, invalidan las ponderaciones utilizadas en el\r\najuste automático del precio de la leche;\r\n\r\n   II) El estudio de los costos de producción de leche en el último\r\ntrimestre (octubre/diciembre) y la incidencia del aumento salarial\r\nprevisto a partir del 1º de enero de 1983, indican un aumento de dichos\r\ncostos del 32,25%;\r\n\r\n   III) La ejecución del próximo ajuste anual deberá tener en cuenta la\r\nevolución de los distintos componentes del costo de producción de leche y\r\nestablecerá los criterios para futuros ajuste trimestrales, procurándose,\r\nademás, la existencia de un equilibrio lógico y razonable entre los\r\nprecios recibidos por el productor de la leche para consumo líquido y la\r\nleche destinada a industrialización.\r\n\r\n   Atento: a los antecedentes elevados por las dependencias\r\nespecializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                         El Presidente de la República\r\n\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 142.82 (nuevos pesos ciento cuarenta y dos con 82/100) el\r\nprecio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el\r\nconsumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos\r\nestablecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que\r\nse refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el\r\ncaso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n   a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n      antedicho los efectos de premiar las leches de calidad superior. A\r\n      esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos\r\n      bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar\r\n      programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de\r\n      los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán\r\n      sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido,\r\n      según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante\r\n      pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y\r\n      Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;\r\n   b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\n      la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el Numeral 2º de\r\n      la resolución ordinaria Nº 130;\r\n   c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,\r\n      aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el\r\n      Numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento\r\nque lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el\r\nartículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de\r\nnoviembre de 1974 sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del\r\npaís. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los\r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa\r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 407/988 de 03/06/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/407-1988/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 9/983 de 10/01/1983 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/9-1983/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/9-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - CARLOS MATTOS\r\nMOGLIA\r\n " 
 }