Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor, para consumo líquido.
Resultando: I) La misma establece que el precio del producto se
ajustará trimestralmente, en forma automática y que, anualmente, se
procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del
precio y se establecerá el nivel sobre el cual se aplicará el mecanismo
de ajuste automático;
II) Dicho mecanismo, establecido por el artículo 7 del decreto
100/979, de 16 de febrero de 1979, se ha aplicado desde el 1º de
abril de 1979 a la fecha.
Considerando: I) La conveniencia de establecer ajustes en el régimen
vigente, teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas en la
política cambiaria provocan variaciones sustanciales en los precios
relativos y, por lo tanto, invalidan las ponderaciones utilizadas en el
ajuste automático del precio de la leche;
II) El estudio de los costos de producción de leche en el último
trimestre (octubre/diciembre) y la incidencia del aumento salarial
previsto a partir del 1º de enero de 1983, indican un aumento de dichos
costos del 32,25%;
III) La ejecución del próximo ajuste anual deberá tener en cuenta la
evolución de los distintos componentes del costo de producción de leche y
establecerá los criterios para futuros ajuste trimestrales, procurándose,
además, la existencia de un equilibrio lógico y razonable entre los
precios recibidos por el productor de la leche para consumo líquido y la
leche destinada a industrialización.
Atento: a los antecedentes elevados por las dependencias
especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 142.82 (nuevos pesos ciento cuarenta y dos con 82/100) el
precio del kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el
consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos
establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que
se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de
los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán
sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido,
según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante
pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y
Pesca podrá aumentar dicho porcentaje;
b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por
la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el Numeral 2º de
la resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el
Numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento
que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el
artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de
noviembre de 1974 sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del
país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los
precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa
butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.