CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y ENCERADOS DE PISOS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 15/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos 
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 46
"Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Limpieza", se logró el 
acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 7 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente 
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.
   
   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los 
trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas 
de Limpieza de Edificios y Encerado de Pisos", con vigencia desde el 1° 
de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:

Limpiador/a .............................. N$ 78,39 por hora
Aprendiz Limpiavidrio .................... N$ 79,56 por hora
Limpiavidrio ............................. N$ 83,66 por hora
Encargado ................................ N$ 85,41 por hora
Supervisor ............................... N$ 93,60 por hora

  Las categorías no comprendidas en la presente enumeración, así como aquellas que superen los mínimos establecidos tendrán un aumento general de un 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Establécense los siguientes beneficios:

A) Descuento de cuota sindical por planilla.

  Las empresas de limpieza deberán efectuar las retenciones sobre sueldos de las cuotas sociales de la organización sindical, de acuerdo a las respectivas planillas de retención que éstas remitan previa autorización por escrito de los trabajadores a partir del 1° de noviembre de 1986.

B) Licencia por donación de sangre.

  Cuando el trabajador deba concurrir a donar sangre con la posterior certificación mediante comprobante correspondiente, se le abonarán las horas necesarias a tal fin, con un máximo de 2 veces al año.

C) Comisión Especial.

  Se crea una comisión bipartita que estará integrada por tres representantes de cada delegación profesional y la misma tendrá por fin estudiar todo lo relativo a la rama de actividad, a efectos de traer posiciones concertadas a la mesa de negociación del Consejo de Salarios. La citada Comisión comenzará a reunirse a partir del mes de enero de 
1987. 

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los Laudos o Decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la 
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el
presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías 
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda