CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 39 VENTA DE MOTOS CICLOMOTORES SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 39 "Venta de Motos, Ciclomotores, sus Repuestos 
y Accesorios", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 6 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase con carácter nacional un aumento general del 23,5% (veintitrés 
y medio por ciento) sobre los salarios sin distinción de categorías para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 39 "Venta de Motos, Ciclomotores, sus Repuestos y Accesorios" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2

   Se establecen los siguientes salarios mínimos con la definición de 
sus categorías.

                                 Sección Ventas 

   Encargado: Es responsable de la vigilancia, controla la buena atención de los vendedores a su cargo. Determina la tarea de los empleados de la sección siendo el responsable de su buena marcha. Es el encargado de las compras en plaza y asesora en las compras de importación. Salario mínimo mensual N$ 41.048,00
   Vendedor: Es la persona que por sus conocimientos de los catálogos, mercaderías y clientes, no necesita asesoramiento para realizar las ventas, informa y colabora en la necesidad de compras en plaza e importación. Salario mínimo mensual: N$ 38.248,00
   Auxiliar de Primera: Colabora con el vendedor; realiza ventas sin dominio total de la función. Salario mínimo mensual: N$ 31.346,00
   Auxiliar de Segunda: Realiza tareas generales en la sección, pudiendo colaborar en las ventas sin permanencia en las tareas. Salario mínimo mensual: N$ 23.324,00
   Cadete: Mandadero interno y externo no realiza ventas cumpliendo 
tareas varias de mínima responsabilidad. Salario mínimo mensual: N$ 18.659,00
   Vendedor de Plaza: Se encarga de las ventas en plaza; puede efectuar cobranzas en la medida que las condiciones contractuales pactadas así lo prevean. Salario mínimo mensual: N$ 25.188,00
   Viajante: Se encarga de las ventas y cobranzas fuera del departamento donde la empresa se radica. Salario mínimo mensual: N$ 25.188,00

                              Sección Administración 

   Encargado: Es el responsable del buen funcionamiento de toda la sección, de las cuentas corrientes, cobranzas, pagos, cajeros, personal, mecanizada, computación, importación, etc. Salario mínimo mensual: N$ 
38.248,00
   Auxiliar de Primera: Realiza tareas tales como control de cuentas corrientes, deudores, acreedores, bancos, preparación de pagos y cobranzas, liquidación de sueldos, planillas, correspondencia, 
tramitación de importaciones, Salario mínimo mensual: N$ 28.922,00
   Auxiliar de Segunda: Es el funcionario que se inicia en las tareas propias de la administración. Colabora con el auxiliar de primera o a falta de éste con la persona encargada de la administración. Salario mínimo mensual: N$ 22.391,00
   Operador de Mecanizada: Es el operador de la máquina de contabilidad, realiza todos los trabajos correspondientes. Salario mínimo mensual: N$ 29.480,00
   Operador de Consola: Distribuye el flujo del proceso, asignando prioridades y recursos. Controlará el buen uso de las distintas terminales. Deberá poseer conocimientos de los lenguajes de programación utilizados, además del dominio total del lenguaje operacional. Salario mínimo mensual: N$ 31.340,00
   Operador de Terminal: Registrará datos a partir de de comprobantes ya confeccionados. Realiza procesos predeterminados y es responsable por el momento en que son realizados. No necesita conocimientos del lenguaje operacional o de programación. Salario mínimo mensual: N$ 29.480,00
   Gravoverificador: Registra datos a partir de comprobantes que le son entregados ya preparados. Conoce toda la operación de la unidad que utiliza. Salario mínimo mensual: N$ 25.188,00
   Cadete: Es el empleado que ejerce funciones de mandadero interno y externo cumpliendo otras actividades de mínima responsabilidad. Salario mínimo mensual: N$ 18.659,00
   Cobrador: Es el responsable de la cobranza de la empresa. Puede realizar trabajos complementarios de oficina. Salario mínimo mensual: N$ 27.054,00
   Telefonista: Recibe y realiza las llamadas telefónicas y las dirige donde corresponde, puede realizar trabajos complementarios de oficina, como correspondencia, partes diarios, archivos, etc. Salario mínimo mensual: N$ 23.324,00

                      Sección Depósito y Expedición 

   Encargado: Responsable de la sección, controla todo el movimiento de entrada y salida de mercaderías y ordena el trabajo. Salario mínimo mensual: N$ 33.585,00 
   Auxiliar: Desempeña tareas de recepción, almacenar, apartar y 
despachar la mercadería al mostrador o fuera de la empresa. Salario 
mínimo mensual: N$ 23.324,00
   Cadete: Entrega la mercadería en el mostrador y expedición, verificándolas con las facturas o remitos y colabora con el auxiliar en tareas de menor importancia. Salario mínimo mensual: N$ 18.659,00
   Chofer: Conduce vehículos de la empresa para repartir y recoger mercaderías, pudiendo realizar cobranzas y gestiones vinculadas a su función. Salario mínimo mensual: N$ 27.054,00
   Peón: Realiza tareas de carga y descarga de mercaderías colaborando 
con el chofer y auxiliar. Salario mínimo mensual: N$ 20.897,00
   Sereno: Realiza taras inherentes a su cargo, pudiendo efectuar la limpieza. Salario mínimo mensual: N$ 23.324,00
   Limpiador: Realiza tareas inherentes a su cargo. Salario mínimo mensual: N$ 18.659,00
   Cajero: Realiza cobros y pagos de facturas menores, rinde cuentas al cajero general o superior, pudiendo realizar arqueos bajo control. 
Salario mínimo mensual: N$ 25.188,00
   Cajero General: Realiza cobros, pagos en efectivo y/o cheques, depósitos bancarios y control de cajas dependientes si las hubiera. Salario mínimo mensual: N$ 31.346,00

                                Sección Service  

   Encargado: Es el responsable de la recepción de los pedidos de 
service, es el que supervisa el trabajo interno y externo, prepara presupuestos y otras tareas inherentes a la función. Salario mínimo mensual: N$ 33.585,00
   Auxiliar: Colabora con las tareas del encargado bajo su supervisión, con conocimientos básicos de la actividad afin. Salario mínimo mensual: 
N$ 29.480,00
   Aprendiz: Colabora con el auxiliar, realiza limpieza de las maquinarias, instrumentos de trabajo, mandados internos y externos. Salario mínimo mensual: N$ 20.897,00

Artículo 3

   Este acuerdo establece categorizaciones hasta el cargo de Encargado.

Artículo 4

   Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores 
a los mínimos establecidos por aplicación de este decreto, no podrán ser rebajados bajo ningún otro concepto. Tampoco podrán reducirse los porcentajes de comisiones que perciba el trabajador.

Artículo 5

   Para la liquidación de las horas extras si las hubiera y los feriados se considerarán además de los sueldos base las partidas variables (comisiones) cuando las hubiera.

Artículo 6

   Aquel trabajador que realice regularmente más de una tarea, percibirá el laudo correspondiente a la categoría mejor remunerada.

Artículo 7

   Los salarios fijados por este decreto se refieren a todos los trabajadores del sector sin excepción alguna.

Artículo 8

   Sin perjucio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo, un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de 
ello.  

Artículo 9

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10

   Los salarios mínimos establecidos en este decreto comprenden a excepción de los fijados para los vendedores de plaza y viajantes los sueldos y comisiones si las hubiere.

Artículo 11

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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