{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "894" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/23/32" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/04/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores interesados;\r\n\r\n   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo I) Comercio\r\nSubgrupo Nº 1 \"Tiendas\" que integra: Tiendas y similares, Mercerías, \r\nCasas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, Venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías Paragüerías, Medierías, Registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás\r\ncomercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades\r\nincluidas en este decreto, se logró el acuerdo que fue suscrito el día 5 de noviembre de 1986.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase con carácter nacional un aumento general del 23,5% (veintitrés\r\ny medio por ciento), sobre todos los salarios sin distinción de\r\ncategorías para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo I) Subgrupo Nº 1 Tiendas que comprenden: Tiendas y Similares, Mercerías, Casas de Modas, Lanerías, Boutiques, Venta de Telas, venta de Artículos para Hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, venta de Artículos Deportivos, Peleterías, Sombrerías Paragüerías, medierías, registro de Telas, Perfumerías y Artículos de Tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general de mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en este decreto con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. El incremento se efectuará sobre los salarios percibidos al 30 \r\nde setiembre de 1986.\r\n\r\n   Sección Dirección Administración y Compras.\r\n\r\n                                           Salarios Mínimos\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nCadete ...................................         17.342\r\nTelefonista ..............................         19.770\r\nAuxiliar de 3 era. categoría .............         19.770\r\nAuxiliar de 2 da. categoría ..............         23.238\r\nAuxiliar de 1 ra. categoría ..............         28.094 \r\nInformante ...............................         25.319\r\nCobrador .................................         25.319\r\nDigitador de sistemas ....................         23.232 \r\nOperador de sistemas .....................         28.094 \r\nRelacionista .............................         28.094\r\nTenedor de Libros ........................         32.083\r\nAuxiliar de caja .........................         23.238\r\nCajero de 2da. categoría .................         23.238\r\nCajero de 1ra. categoría .................         25.319\r\n\r\n   Se fija el Quebranto de Caja en N$ 1.734.\r\n\r\n                                                N$ \r\n\r\nCajero de Caja Principal con menos de 5            32.083\r\nCajas ....................................         \r\nCajero de Caja Principal .................         36.418\r\nCajero General ...........................         39.887\r\nSubjefe o Encargado de Escritorio ........         36.418\r\nJefe de Escritorio .......................         39.887\r\nJefe de Compras ..........................         39.887\r\nCompradores ..............................         32.083 \r\nJefe de Personal .........................      Sin Laudo\r\nContador .................................      Sin Laudo \r\nGerente ..................................      Sin Laudo\r\n\r\n   Sección Ventas.\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nCadete ...................................         17.342\r\nAscensorista .............................         17.342 \r\nVigilante ................................         19.770\r\nAuxiliar de Venta ........................         21.331\r\nVendedor de 2da. categoría ...............         23.238\r\nVendedor de 1era. categoría ..............         28.094\r\nVendedor Encargado .......................         32.083\r\nSubjefe o Encargado de Sección ...........         34.282\r\nJefe de Sección ..........................         36.418\r\nGerente o Encargado de Sucursal Mensual ..         39.887\r\n\r\n   Sección Empaque.\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nAuxiliar .................................         17.342\r\nEmpaquetador .............................         23.238\r\n\r\n   Sección Expedición.\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nCadete o Ayudante de Chofer ..............         17.342\r\nChofer ...................................         25.319\r\nClasificador de Envios ...................         25.319 \r\nSubjefe ..................................         28.094\r\nJefe o Encargado .........................         32.083\r\n\r\n   Sección Depósito, Marcado, Distribución y Reserva.\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nAuxiliar de 3era. categoría ..............         17.342\r\nAuxiliar de 2da. categoría ...............         19.770\r\nAuxiliar de Marcas de 1ra. categoría .....         23.238\r\nPeon de Marcas de 2da. categoría .........         19.770\r\n\r\n   Sección Depósito\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nPeón de Marcas de 1era. categoría ........         23.238 \r\nClasificador de envios ...................         25.219 \r\nSubjefe o Encargado ......................         28.094\r\nJefe .....................................         32.083\r\n\r\n   Sección Ventas por Mayor.\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nVendedores de Plaza ......................         32.083\r\nVendedor Viajante ........................         32.083\r\n\r\n   Sección Mantenimiento.\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nLimpiador A) .............................         19.770  \r\nPeón de Limpieza y Mantenimiento de 2da.\r\ncategoría ................................         19.770\r\nPeón de 1era. categoría ..................         21.331\r\nPeón especializado .......................         23.238\r\nSereno ...................................         23.238\r\nOficial ..................................         25.319 \r\nElectricista .............................         28.094 \r\nJefe de Mantenimiento ....................         28.094\r\n\r\n   Sección Vidriera y Decoración.\r\n\r\n                                                N$ Mensual\r\n\r\nAyudante de Vidrierista ..................         19.770\r\nDibujante ................................         25.319\r\nVidrierista ..............................         28.094 \r\nVidrierista Jefe .........................         32.076 \r\n\r\n   Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, Niños y Bebes Anexos a las Ventas al por Mayor.\r\n\r\n                                               N$ Mensual\r\n\r\nAprendiza ................................         17.342 \r\nMedio Oficial ............................         23.238\r\nOficial ..................................         25.319\r\n \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 para los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 1 Comercio Subgrupo Nº 1 Tiendas que integran las siguientes actividades: Talleres de Relojería, Talleres de Joyería, Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés que tengan los establecimientos comerciales dentro o fuera de los locales principales destinados a la confección, reparación o acondicionamiento de mercaderías para atender directamente y al detalle las necesidades de sus clientes.\r\n\r\n   Capítulo I.\r\n\r\n   Talleres de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebés.\r\n\r\n                                                     N$ Mensual\r\n\r\nModelista ..................................           32.083    \r\nCortador ...................................           28.094\r\nEncimador ..................................           21.331\r\nOficial ....................................           28.094   \r\nMedio Oficial ..............................           25.319\r\nAyudante o Cadete ..........................           17.342\r\nPlanchador .................................           23.238\r\n\r\n   Capítulo II.\r\n\r\n   Talleres de Relojería Anexos a los de Ventas al por Menor.\r\n\r\n                                                     N$ Mensual\r\n\r\nAprendiz ...................................           17.424\r\nAprendiz Adelantado ........................           22.855\r\nMedio Oficial ..............................           29.393\r\nOficial ....................................           31.363 \r\nEncargado ..................................           34.495 \r\nReceptor ...................................           22.650\r\nAuxiliar Receptor ..........................           17.424\r\n\r\n   Capítulo III.\r\n\r\n   Talleres de Joyería Anexos a los de ventas al por Menor.\r\n\r\n                                                    N$ Mensual\r\n\r\nAprendiz ...................................           17.424\r\nAprendiz Adelantado ........................           20.907 \r\nMedio Oficial ..............................           24.393\r\nOficial ....................................           33.106 \r\nEncargado ..................................           25.303\r\n\r\n   Capítulo IV.\r\n\r\n   Talleres de Peleterías Anexos a los de Ventas al por Menor.\r\n\r\n                                                   N$ Diario\r\n\r\nOficial Cortador ...........................            2.081\r\nMedio Oficial Cortador .....................            1.804\r\nClavador ...................................            1.686\r\nCadete Aprendiz ............................              700\r\nOficial Maquinista .........................            1.686\r\nMedio Oficial Maquinista ...................            1.554  \r\nOficial Forrador ...........................            1.554\r\nMedio Oficial Forrador .....................            1.096 \r\nPercalinadora ..............................            1.096\r\nAprendiz ...................................              700\r\nAyudante de Taller .........................            1.096 \r\nEncargado de Conservación ..................            1.554 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Se actualiza el Quebranto de Caja a N$ 1.734 (nuevos pesos mil setecientos treinta y cuatro), dejándose establecido que esta cifra se aumentará a medida que se incrementen los salarios, en igual porcentaje. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 23,5% (veintitrés y medio por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existan debida constancia de \r\nello. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/894-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }