CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 10 CASAS DE OPTICAS Y SUS TALLERES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 19/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 10 Casas de Opticas y sus talleres, Talleres de Superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las ópticas se logro el acuerdo que fue suscrito en acta del 30 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal,

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº1 "Comercio", Subgrupo Nº 10 Casas de Opticas y sus Talleres, Talleres de Superficie que elaboren lentes Oftalmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las ópticas, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Categorías                                       Salario minimo
Area Ventas                                           Mensual
                                                                 N$
Cadete de Sección ..........................                  18.288
Ayudante de Venta ..........................                  23.409
Segundo Vendedor ...........................                  32.003
Primer Vendedor ............................                  40.050
Encargado de Sección .......................                  45.719

Area Talleres de Armado Superficie

Aprendiz ...................................                  20.117
Aprendiz adelantado ........................                  23.409
Oficial de segunda .........................                  32.003
Oficial de primera .........................                  40.050
Encargado de Taller ........................                  45.719
Optico .....................................                  40.050
Optico responsable .........................                  54.863

Area Administración

Cadete .....................................                  18.288
Auxiliar Tercero ...........................                  22.860
Auxiliar Segundo ...........................                  26.518
Auxiliar Primero ...........................                  29.260
Tenedor de Libros ..........................                  34.748
Secretario/a ...............................                  34.748
Encargado de Sección .......................                  38.404
Jefe de Contaduria .........................                  47.915
Cajero/a ...................................                  23.775
Cajero General .............................                  27.066
Cobrador a .................................                  24.689
Vidrierista ................................                  32.918
Ayudante de Vidrierista ....................                  21.946
Encargado de Mantenimiento .................                  24.689
Ascensorista ...............................                  18.288
Telefonista ................................                  22.860
Limpiador ..................................                  18.288

 
   

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 23% (veintitrés por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán 
ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en mas del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 6

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinara la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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