CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 14 AGENCIAS DE VIAJES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 18/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por el Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 1, Comercio, Subgrupo Nº 14 Agencias de Viajes, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 5 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Acuérdase un aumento del 21% con carácter nacional a las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 14 Agencias de Viajes que percibieran hasta la suma de N$ 33.278 (nuevos pesos treinta y tres mil doscientos setenta y ocho) inclusive, y un aumento del 19% para quienes percibieran más de N$ 33.278 con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Los salarios comprendidos entre N$ 33.278 y N$ 33.837 al 30 de setiembre de 1986 pasarán a percibir como mínimo N$ 40.267 más la diferencia que existe entre ese salario y N$ 33.278.

Artículo 3

   En consecuencia los salarios mínimos para las diferentes categorías serán los siguientes:

   Categoría 1: N$ 22.745 (nuevos pesos veintidos mil setecientos cuarenta y cinco).
   Categoría 2: N$ 27.800 (nuevos pesos veintisiete mil ochocientos).
   Categoría 3: N$ 33.697 (nuevos pesos treinta y tres mil seiscientos noventa y siete).
   Categoría 4: N$ 37.842 (nuevos pesos treinta y siete mil ochocientos cuarenta y dos).
   Categoría 5: N$ 40.267 (nuevos pesos cuarenta mil doscientos sesenta y siete).
   Categoría 6: N$ 44.739 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve).
   Categoría 7: N$ 51.366 (nuevos pesos cincuenta y un mil trescientos sesenta y seis).

Artículo 4

   Acuérdase un salario vacacional del 60% en lugar del 45% establecido legalmente, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986.

Artículo 5

   Se acuerda un complemento de Aguinaldo del orden del 15% sobre el monto a abonar en diciembre de cada año.

Artículo 6

   No se tendrán en cuenta para el cálculo del aumento establecido en el artículo 1º y siguientes del presente decreto los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo salarial.

Artículo 9

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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