{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. EXCLUSION DE LAS PROPINAS PERCIBIDAS POR CHOFERES DE REMISES O TAXIMETROS COMO MATERIA GRAVADA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
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    ,"fechaPromulgacion" : "23/02/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/03/2011" 
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  ,"pagina" : 430 
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  ,"vistos" : " \r\nVISTO: El literal E) del artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo\r\nde 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N° 20/007 de\r\n16 de enero de 2007.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que la disposición indicada prevé que las propinas\r\nefectivamente percibidas por los choferes de remises estarán gravadas por\r\nun valor de tres Bases Fictas de Contribución, a los efectos de la\r\naportación a la Seguridad Social.\r\n\r\nII) El planteo efectuado por propietarios de coches remises, en el que\r\ninvocan la inadecuación de la norma referida a la realidad de esta rama de\r\nactividad.\r\n\r\nIII) Que por idéntica situación se dispuso por decreto N° 20/007 de 16 de\r\nenero de 2007, la supresión en el literal E) del artículo 6° del decreto\r\nN° 113/996, de la referencia a choferes de coches con taxímetro.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que es dable reconocer que la percepción de propinas por\r\nparte de los trabajadores de remises, se ha reducido sensiblemente en\r\nrelación con lo que era usual en tiempos pasados, lo que ha sido\r\nreconocido por el referido decreto N° 20/007.\r\n\r\nII) Que, por razón de lo expuesto, las propinas en el sector han devenido\r\ncompletamente accidentales y esporádicas, perdiendo los caracteres de\r\nregularidad y permanencia exigidos por los artículos 153 de la ley N°\r\n16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 4° del decreto N° 113/996 de 27 de\r\nmarzo de 1.996, para que constituyan materia gravada a los efectos de las\r\ncontribuciones especiales de Seguridad Social.\r\n\r\nIII) Que, en consecuencia, es pertinente excluir esta actividad de la\r\nnómina contenida en el artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de marzo\r\nde 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto 20/007 de 16\r\nde enero de 2007.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto\r\npor el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y\r\npor los artículos 153 y 156 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Derógase el literal E) del artículo 6° del decreto N° 113/996 de 27 de\r\nmarzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto N°\r\n20/007 de 16 de enero de 2007.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/89-2011/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-2011/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La derogación dispuesta por el artículo anterior regirá para los meses de\r\ncargo a partir del mes de enero de 2011 inclusive.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO\r\n " 
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