{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "89" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "NIVEL DE DESARROLLO DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/04/05/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/04/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 468 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15181-1981\" >Nº 15.181</a> de 21/08/1981.\r\n " 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21\r\nde agosto de 1981 en lo referente al Nivel de Desarrollo de la\r\ninfraestructura, del equipamiento y de la capacidad de hospitalización\r\nque deben alcanzar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.\r\n\r\nResultando: Que el artículo 6º de la ley distingue tres tipos de\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva;\r\n\r\nII) Que el artículo 8º impone a las Instituciones de Asistencia Médica\r\nColectiva de los tipos A) y B) contar con recursos suficientes de\r\ninfraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización\r\n\r\nConsiderando: I) Que en la actualidad la Asistencia Médica Privada\r\nColectiva es brindada por entidades que han alcanzado diferentes grados\r\nde desarrollo,\r\n\r\nII) Que se hace necesario, a efectos de clasiticar las instituciones\r\nexistentes, la determinación de Niveles de Desarrollo en base a la\r\nincorporación de recursos humanos, de infraestructura, equipamiento y\r\ncapacidad de hospitalización como asimismo del nivel organizativo y de\r\nla calidad de la atención médica brindada;\r\n\r\nIII) Que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deben\r\nevolucionar hacia niveles superiores de Desarrollo para lograr una mejor\r\natención de la población afiliada.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto en la ley, 15.181, de 21 de agosto de 1981 y a\r\nlas potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley\r\n9.202, de 12 de enero de 1934.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "   El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública\r\nestablecerá Niveles que refieren el diverso grado de desarrollo alcanzado\r\npor las Instituciones de Asistencia Médica-Colectiva del país y\r\ndeterminará periódicamente, para cada Institución el nivel que le\r\ncorresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/89-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para el establecimiento de los niveles referidos, se tomará en\r\nconsideración.\r\n\r\na) Los recursos humanos, precisando su suficiencia en calidad y\r\n   cantidad, particularmente en relación a la cobertura de las distintas\r\n   especialidades médicas;\r\n\r\nb) La infraestructura disponible, evaluando, la acreditación propiedad\r\n   y/ o grado de control de sus plantas física de hospitalización\r\n   consulta externa y administración el equipamiento de las mismas, su\r\n   complejidad y adecuación a los requerimientos de los afiliados;\r\n\r\nc) El proceso de organización y administración de los recursos\r\n   disponibles y la eficiencia resultante;\r\n\r\nd) La calidad de la atención médica brindada a través del análisis de su\r\n   humanización eficiencia, oportunidad, accesibilidad continuidad e\r\n   integralidad  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/89-1983/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Salud Pública queda facultado a recabar, verificar y\r\nanalizar la información necesaria para, en función de las pautas\r\nenunciadas en el artículo anterior, determinar en qué Nivel de Desarrollo\r\nse encuentra cada Institución de Asistencia Médica Colectiva.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "   El Ministerio de Salud Pública propenderá en forma gradual y progresiva\r\na que el Sistema de Asistencia Médica Colectiva quede constituido\r\nexclusivamente por instituciones que hayan alcanzado y sean capaces de\r\nmantener el máximo nivel posible de desarrollo, el que estará dado por:\r\n\r\n a) Recursos humanos en cantidad y calidad suficientes y con dedicación\r\n    laboral que permita su identificación con la Institución de\r\n    Asistencia Médica Colectiva;\r\n\r\n b) Recursos adecuados de infraestructura, en lo posible propia, para la\r\n    producción de los servicios asistenciales a brindar a los afiliados;\r\n\r\n c) Una organización y administración efectiva y eficiente que asegure\r\n    una gestión acorde con los indicadores de funcionamiento que se\r\n    establezcan como nivel de referencia para el subsector.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de poder acceder a niveles superiores, las Instituciones\r\nde Asistencia Médica Colectiva que estén en condiciones para ello deberán\r\nformular planes de desarrollo y obtener la autorización del Poder\r\nEjecutivo para implementarlos, de acuerdo a las condiciones previstas en\r\nel decreto de la fecha referido a la planificación y realización de\r\ninversiones por parte de estas Instituciones (decreto del Poder Ejecutivo\r\n88/983).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto el Poder\r\nEjecutivo no determinará el nivel alcanzado por aquellas Instituciones de\r\nAsistencia Médica Colectiva que no den cumplimiento a lo dispuesto en el\r\nliteral a) del artículo 1 del Decreto de la fecha referido a los\r\nrequisitos esenciales que deben cumplir estas Instituciones (decreto del\r\nPoder Ejecutivo 87/983).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el decreto 406/969 y demás disposiciones concordantes y\r\nreglamentarias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/89-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y\r\nDecretos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE\r\n " 
 }