Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Artículo 5
A los efectos de poder acceder a niveles superiores, las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva que estén en condiciones para ello deberán
formular planes de desarrollo y obtener la autorización del Poder
Ejecutivo para implementarlos, de acuerdo a las condiciones previstas en
el decreto de la fecha referido a la planificación y realización de
inversiones por parte de estas Instituciones (decreto del Poder Ejecutivo
88/983).