CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 23/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante a lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas",
Subgrupo Molinos de Féculas, se logró el acuerdo que fue suscrito en acta
del 29 de octubre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987 las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 20% (veinte por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 1º de junio de 1986.

Artículo 2

   Establécese el día 18 de agosto de cada año como el día del molinero, el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.

Artículo 3

   Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto pagarán todo a su personal, conjuntamente con el aguinaldo correspondiente al período 1º de junio a 30 de noviembre de cada año, un complemento de aguinaldo cuyo monto será igual a la suma generada por concepto de aguinaldo durante el período comprendido entre diciembre del año anterior al considerado y mayo del año corriente. Esta disposición tendrá vigencia a partir del año 1986 inclusive.

Artículo 4

   Establécese que las empresas comprendidas en el presente decreto instrumentarán los mecanismos pertinentes a efectos del descuento de la cuota sindical, previa conformidad por escrito de cada trabajador.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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