{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "880" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/24/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/04/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios, instituidos \r\npor decreto 178 de 20 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos \r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 33 \r\n\"Industria de las Joyas\", se logró acuerdo unánime que fue suscrito en actas el 6 de noviembre del año en curso, celebrando un convenio \r\ncolectivo por el plazo de un año.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la \r\naplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de  8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.\r\n \r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto \r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 del 3 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/880-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 6 de noviembre de 1986 entre el Centro de Talleristas de Joyería y Afines y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), que se \r\npublica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 33 \"Industria de las Joyas\".\r\n\r\n                            __________\r\n\r\n\r\n Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, el día seis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, entre por una parte el \r\nCentro de Talleristas de Joyería y Afines, representado por el señor \r\nPablo Wainberg y el señor Julio Zelniker, delegados del Sector \r\nEmpresarial ante el Consejo de Salarios del Grupo N° 33 \"Industria de las Joyas\" y por otra parte: la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines, representada por los señores Rosario Pietraroia, y Nelson Grajales, delegados por el Sector de los Trabajadores ante l mismo \r\nConsejo de Salarios, quienes acuerdan el siguiente convenio colectivo:\r\n\r\n   Primero: El presente convenio rige con carácter nacional para todo el personal comprendido en el Grupo N° 33 \"Industria de las Joyas\".\r\n\r\n   Segundo: El presente convenio regirá desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987.\r\n\r\n   Tercero: A partir del 1° de octubre de1986 y hasta el 31 de enero de 1987 se incrementarán los salarios mínimos vigentes al 30 de setiembre de 1986, quedando los mismos fijados en los siguientes valores:\r\n\r\n   I)Sector Obrero.\r\n\r\n   A) Joyería Manual.\r\n\r\nEscala para Joyeros Engarzadores.\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n                                                         \r\nInicial, aprendiz ..........................        17.664\r\nAl cumplir un año, aprendiz ................        19.840\r\nAl cumplir dos años, aprendiz ..............        22.003\r\nAl cumplir tres años, aprendiz adelantado...        24.066\r\nAl cumplir cuatro años, aprendiz adelantado.        26.408\r\nAl cumplir cinco años, medio oficial........        28.281\r\nAl cumplir seis años, medio oficial.........        29.997\r\nAl cumplir ocho años, Oficial \"D\" ..........        33.003\r\nAl cumplir diez años, oficial \"C\" ..........        34.660\r\nAl cumplir doce años, oficial \"B\" ..........        37.695\r\nAl cumplir doce años, oficial \"A\" ..........        43.717\r\n\r\n   Escala para compostureros.\r\n\r\nCategoría                                         Salario \r\n\r\n                                                     N$    \r\n                                                    \r\nOficial \"A\" ................................        39.118\r\nOficial \"B\" ................................        34.660\r\nOficial \"C\" ................................        33.003 \r\n\r\n   Escala para Pulidores (Para Joyería Mecánica y Manual).\r\n \r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nInicial aprendiz............................       18.078\r\nAl cumplir tres meses aprendiz .............       20.130\r\nAl cumplir un año, aprendiz.................       22.003\r\nAl cumplir dos años, aprendiz adelantado....       23.353\r\nAl cumplir tres años, aprendiz adelantado...       24.245\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial.......       26.935\r\nAl cumplir cinco años, oficial..............       27.979\r\n\r\n   Pulidores que pulen alhajas de joyería manual alternadamente con \r\nalhajas de joyería mecánica.\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nAl cumplir seis años .......................       28.709\r\nSereno .....................................       30.098\r\n\r\n   B) Joyería mecánica.\r\n\r\n   Escala para Joyeros, Engarzadores y Grabadores.\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nInicial aprendiz............................       18.078\r\nAl cumplir un año, aprendiz.................       20.130\r\nAl cumplir dos años, aprendiz adelantado....       22.003\r\nAl cumplir tres años, aprendiz adelantado...       23.332\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial.......       24.245\r\nAl cumplir cinco años, medio oficial........       26.935\r\nAl cumplir seis años, oficial...............       27.979\r\n\r\n   Los operarios joyeros y engarzadores que realicen trabajos totalmente \r\nmanuales alternados con mecánicos, percibirán:\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nAl cumplir siete años de oficio.............       28.545\r\nAl cumplir ocho años de oficio .............       29.228\r\nAl cumplir diez años de oficio .............       30.234\r\n\r\n   Escala para Fundidores, Laminadores Estampadores y Baños Laboratorio.\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nInicial aprendiz............................       18.078\r\nAl cumplir ocho años, medio oficial.........       30.885\r\nAl cumplir diez años, medio oficial.........       32.866\r\nAl cumplir doce años, cincelador oficial \"B\"       36.119\r\nAl cumplir doce años, cincelador oficial \"A\"       39.458\r\n\r\n  Escala para Bruñidores.\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n                                                    \r\nInicial.....................................       18.420\r\nAl cumplir un año...........................       22.831\r\nAl cumplir dos años.........................       24.672\r\nAl cumplir tres años........................       26.935\r\nAl cumplir cuatro años......................       27.500\r\n\r\n  Escala para Pulidores\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nInicial.....................................       19.550\r\nAl cumplir un año, aprendiz.................       22.371\r\nAl cumplir dos años, aprendiz adelantado....       23.753\r\nAl cumplir tres años, medio oficial.........       25.776\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial.......       26.559\r\nAl cumplir cinco años, oficial..............       29.997\r\nAl cumplir siete años, oficial..............       32.845\r\n\r\n   E) Orfebrería y Platería.\r\n\r\n   Escala Unica.\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nAprendiz de uno a seis meses ...............       21.049\r\nAprendiz de seis a doce meses...............       22.116\r\nAprendiz de doce a dieciocho meses .........       23.062\r\nAprendiz de dieciocho a veinticuatro meses..       23.956\r\nAprendiz de veinticuatro a treinta meses....       24.922\r\nAprendiz de treinta a treinta y seis meses..       26.225\r\nAprendiz de treinta y seis a cuarenta y dos \r\nmeses.......................................       26.829\r\nAprendiz de cuarenta y dos a cuarenta y ocho \r\nmeses.......................................       27.729\r\nAprendiz de cuarenta y ocho a cincuenta y \r\ncuatro meses................................       28.709\r\nAprendiz de cincuenta y cuatro a sesenta \r\nmeses.......................................       29.643\r\nOficial soldador ...........................       33.147\r\nMedio oficial soldador .....................       29.997\r\nOficial de Banco............................       36.243 \r\nMedio Oficial de Banco .....................       32.845\r\nOficial cincelador..........................       37.532\r\nMedio oficial cincelador....................       32.484\r\nOficial repujador...........................       41.622\r\nMedio oficial repujador.....................       35.001\r\nOficial técnico galvanoplastia..............       37.861\r\nOficial galvanoplastia......................       35.455\r\nMedio oficial galvanoplastia................       31.602\r\nOficial pulidor.............................       36.243\r\nMedio oficial pulidor.......................       32.845\r\nOficial matricero...........................       41.739\r\nMedio oficial matricero.....................       36.243\r\nOficial tornero mecánico....................       40.327\r\nMedio oficial tornero mecánico..............       34.068\r\nOficial fotograbador........................       43.226\r\nOficial grabador y/o copiador...............       33.147\r\nMedio oficial grabador y/o copiador.........       29.997\r\nOficial fundidor y moldeador................       36.586\r\nMedio oficial fundidor y moldeador..........       32.147\r\nOficial grabador en acero...................       41.739\r\nMedio oficial grabador en acero.............       36.246\r\nPeón calificado.............................       26.822\r\nBalancinero común inicial...................       26.822\r\nBalancinero al cumplir seis meses...........       30.761\r\nBalancinero colocador de matrices desde el \r\nprimer día en que ejecuta esos trabajos.....       33.147 \r\nSereno .....................................       30.098\r\n  \r\n   F) Lapidación\r\n\r\n   Escala para Lapidadores, Pulidores de Piedras Preciosas Semipreciosas \r\ny Sintéticas.\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n                                                  \r\n                                                     N$\r\n\r\nInicial aprendiz............................       17.321\r\nAl cumplir un año, aprendiz.................       19.268\r\nAl cumplir dos años, aprendiz adelantado....       21.445\r\nAl cumplir tres años, aprendiz adelantado...       23.819\r\nAl cumplir cuatro años, medio oficial.......       25.573\r\nAl cumplir cinco años, medio oficial........       27.539\r\nAl cumplir seis años, medio oficial.........       30.176\r\nAl cumplir ocho años, oficial \"D\" ..........       31.799\r\nAl cumplir diez años, oficial \"C\" ..........       34.856\r\nAl cumplir doce años, oficial \"B\" ..........       37.829\r\nAl cumplir catorce años, oficial \"A\" .......       43.936 \r\n\r\n   II) Sector Administrativo.\r\n \r\n   Escala para Empleados.\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nAuxiliar I .................................       34.366\r\nAuxiliar II ................................       29.285\r\nVendedor \"A\" ...............................       35.009\r\nVendedor \"B\" ...............................       29.191\r\nControl \"A\" ................................       33.738\r\nControl \"B\" ................................       29.191\r\nDibujante \"A\" ..............................       37.268\r\nDibujante \"B\" ..............................       30.562\r\nCorredor \"A\" ...............................       46.528\r\nCorredor \"B\" ...............................       30.562\r\nCajero \"A\" .................................       43.335\r\nCajero \"B\" .................................       29.191\r\nViajante \"A\" ...............................       46.528\r\nViajante \"B\" ...............................       31.841 \r\nCobrador ...................................       41.421\r\nTenedor de Libros ..........................       43.335\r\n\r\n   A todo obrero que sin ser cobrador, efectúe cobranzas eventuales se \r\nle abonará un suplemento mensual, que en caso de ser jornalero equivaldrá a un día de labor, y en caso de ser mensual a una veinticincoava parte de\r\nsu salario. \r\n\r\n   Cuarto: Las partes convienen en agregar tres nuevas categorías en el Sector Administrativos que son las siguientes:\r\n\r\nCategoría                                         Salario\r\n\r\n                                                     N$\r\n\r\nCadete menor de 18 años.....................       16.501\r\nCadete mayor de 18 años.....................       21.578                    \r\nAuxiliar III ...............................       24.518\r\n\r\n   Quinto: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en los dos artículos anteriores, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este convenio un incremento inferior al 21,47% sobre los salarios que esté percibiendo al 30 de setiembre de 1986, más un 2% sobre los salarios mínimos de cada categoría establecidos en el decreto 484/986 publicado en el Diario Oficial del 23 de octubre de 1986, cantidad que se acumulará al resultado del 21,47% pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado con posterioridad al 1° de \r\njunio de 1986.\r\n\r\n   Sexto: Durante la vigencia del presente convenio, se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales, que regirán respectivamente a partir del 1° de febrero de 1987, y 1° de junio de 1987.\r\n\r\n   Septimo: Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se efectuarán sobre las siguientes bases:\r\n   I) En cada uno de los cuatrimestres de vigencia del presente convenio, los salarios mínimos se incrementarán en función del índice que arroje la inflación en el cuatrimestre anterior, de acuerdo a los índices proporcionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos;\r\n   II) Se acuerda un incremento del 2% acumulado a la inflación ocurrida en cada cuatrimestre anterior sobre los salarios mínimos de cada categoría;\r\n   III) Sin perjuicio de los salarios mínimos que se establecen en cada cuatrimestre, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación del presente convenio, un incremento inferior al indice de la inflación producida en el cuatrimestre anterior sobre lo que esté percibiendo, más el 2% acumulado sobre el mínimo de su categoría del cuatrimestre \r\nanterior, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta que hubieran otorgado en cada uno de los períodos, en la medida \r\nque ese hecho haya quedado debidamente documentado.\r\n\r\n   Octavo: Las partes acuerdan incrementar al 55% el porcentaje para el cálculo del salario vacacional, aplicado a partir del 1° de enero de 1987 con relación a las licencias generadas durante el año 1986, porcentaje \r\nque se mantendrá durante la vigencia del presente convenio.\r\n\r\n   Noveno: Se acuerda el siguiente sistema de pago para los feriados que seguidamente se detallan:\r\n   I) 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre \r\ny 25 de diciembre;\r\n\r\n    a) En caso de no trabajar en estos feriados se pagará el jornal \r\n       simple que corresponda por ley y/o laudo;\r\n    b) En caso de trabajar, además de dicho jornal, se pagarán 2 jornales \r\n       más.\r\n\r\n   II) En caso de trabajar los días 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de Carnaval y jueves y viernes y sábado de Turismo, las empresas deberán pagar jornal doble, no rigiendo este sistema para serenos. En caso de no trabajar, no se percibirá \r\njornal, salvo en los casos que el trabajador perciba su remuneración mensualmente.\r\nPara realizar el cálculo del monto horario se deberá dividir el monto mensual establecido por 200 horas.\r\n\r\n   Decimo: Horas extras. Establécese con carácter general que las horas \r\nde trabajo extras se pagarán doble. Se considerarán horas extras las que excedan al horario habitual diario que cumplen las empresas según \r\nplanilla de trabajo, con las excepciones que establece la ley en la materia.\r\n\r\n   Decimoprimero: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores \r\nno realizarán petitorios ni acciones gremiales relacionadas con los aspectos acordados en este documento y con referencia a otros beneficios sociales, con excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores.\r\n\r\n   Decimosegundo: Las partes acuerdan que, si hubieran diferendos entre las mismas, antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberán reunir la Dirección de la Empresa o quienes la representen, el comité de base U.N.T.M.R.A, etc., procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo, se someterá el diferendo al Consejo de Salarios que actuará como Organismo de Conciliación.\r\n\r\n   Decimotercero: Solamente cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrán denunciarlo por incumplimiento o no aplicación de la \r\notra, con relación a las obligaciones contenidas en el mismo. Previamente a formularse la denuncia se deberá citar por la parte que lo plantea, al Consejo de Salarios, a los efectos de prevenir y/o dirimir el problema planteado.\r\n\r\n   Decimocuarto: En los casos citados en los artículos decimosegundo y decimotercero cuando deba pronunciarse el Consejo de Salarios se formalizará la citación por telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A tales efectos se constituyen como domicilios convencionales los siguientes: Sector Empresarial, calle Ituzaingó 1324 4° piso oficina 405; Sector trabajador, calle Luis Alberto de Herrera N° 3972 y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calle Rincón N° 508, 2° piso.\r\n\r\n   Decimoquinto: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo \r\nde Salarios del Grupo N° 33 determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.\r\n\r\n   Decimosexto: Los precios de bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de \r\nlos salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos al personal comprendidos por este convenio colectivo en los aumentos salariales del primero de octubre de 1986. En los aumentos correspondientes al primero de febrero de 1987 y primero de junio de 1987 dichos precios de bienes y/o servicios no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real del cuatrimestre inmediato anterior a aquel en que se otorga el \r\nincremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente.\r\n\r\n   Decimoséptimo: En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes a aprendices, personal obrero, administrativo, técnico etc., serán de aplicación las disposiciones establecidas en el laudo del 24 de octubre de 1966 y publicadas en el Diario Oficial del 26 de diciembre del mismo año, mientras no se opongan al presente.\r\n\r\n   Decimoctavo: A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los señores delegados del Poder Ejecutivo, una vez que los mismos tengan conocimiento de los indices inflacionarios respectivos. En caso de que no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las \r\npartes queda facultada para solicitar la convocatoria correspondiente. En dicho caso, de no reunirse en un plazo de 7 días o que la modificación \r\ndel régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos de salarios que correspondan.\r\n\r\n   Decimonoveno: Las partes firmantes del presente convenio con la colaboración de los delegados del Poder Ejecutivo a partir del 1° de diciembre de 1986, se abocarán a la tarea de reunir en un solo texto que contenga categorías, salarios, mínimos, definiciones y disposiciones generales y particulares, realizando las correcciones que se acuerden con el propósito de su publicación en el próximo cuatrimestre.\r\n\r\n   Vigesimo: Las partes firmantes del presente convenio lo hacen sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el Diario Oficial.\r\n\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/880-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que durante el período 1° de octubre de 1986 y 31 de \r\nenero de 1987 los precios de bienes y/o servicios de la actividad \r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia \r\nde los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/880-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada no podrán ser incrementados en oportunidad de los aumentos salariales, del 1° de febrero de 1987, 1° de junio de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al consumo \r\ndel cuatrimestre anterior al incremento salarial y el Indice de Precios \r\nal Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. \r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/880-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, \r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/880-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período 1° de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. " 
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 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/880-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
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