HABILITACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS QUE CUMPLAN EL AFORO MAXIMO DEL TREINTA POR CIENTO DE LA CAPACIDAD TOTAL DE LUGARES ABIERTOS O CERRADOS, CON DETERMINADO TOPE
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el aumento de casos activos por el virus SARS-CoV-2 en el Uruguay;
RESULTANDO: I) que por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia nacional sanitaria como consecuencia de la pandemia;
II) que, desde la referida declaración, y de acuerdo a la tendencia en el aumento en los contagios, el Poder Ejecutivo ha adoptado diversas medidas para evitar la propagación del citado virus entre las que se encuentra la suspensión de todos los espectáculos públicos por el plazo que el Poder Ejecutivo determinase (artículo 3° del Decreto N° 93/020);
III) que, atendiendo a la evolución y cantidad de los casos positivos, por Decreto N° 182/020, de 24 de junio de 2020, se habilitaron los espectáculos públicos que cumplieran con los protocolos aprobados por el Poder Ejecutivo, específicamente para cada actividad;
IV) que, ante el aumento de casos activos de personas infectadas por el precitado virus, por Decreto N° 359/020, de 22 de diciembre de 2020, se volvieron a suspender los espectáculos públicos (artículo 1°), los que posteriormente fueron habilitados -dando cumplimiento en todos los casos a los protocolos aprobados con sus respectivos aforos- por Decreto N° 15/021, de 7 de enero de 2021;
V) que recientemente la autoridad sanitaria ha constatado un nuevo crecimiento de personas infectadas a causa del virus SARS-CoV-2;
CONSIDERANDO: I) que en el marco de lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, se entiende necesario en esta instancia, la adopción de medidas de prevención y tendientes a evitar mayores contagios así como para proteger la salud de la población;
II) que la referida norma legal le atribuye al Poder Ejecutivo la competencia en materia de policía sanitaria;
III) que en virtud del referido aumento de casos resulta oportuno y conveniente establecer nuevas medidas con la finalidad de contener el crecimiento de los contagios;
IV) que, por lo tanto, se entiende necesario regular los espectáculos públicos en el sentido que cumplan con un aforo máximo equivalente al 30% (treinta por ciento) de la capacidad total del lugar en el que se lleven a cabo, ya sea en espacios al aire libre o cerrados, y en este último caso, la concurrencia tampoco podrá superar las 400 (cuatrocientas) personas aún cuando el aforo sea inferior al porcentaje citado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial de la Salud, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, el Decreto N° 574/974, de 12 de julio de 1974, el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y demás normas concordantes y aplicables en la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Habilítanse únicamente los espectáculos públicos que cumplan con el aforo máximo equivalente al 30% (treinta por ciento) de la capacidad total del lugar en el que se lleven a cabo, ya sea en espacios al aire libre o cerrados. En este último caso, la concurrencia nunca podrá superar las 400 (cuatrocientas) personas, aún cuando el aforo sea inferior al porcentaje citado.
Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos competentes, comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA