{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "88" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 5 INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 03 PRENDAS DE VESTIR Y AFINES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/02/27/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/02/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/02/2008" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 315 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: Lo actuado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 5\r\n\"Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado\" subgrupo 03 \"Prendas de \r\nVestir y Afines\", convocados por Decreto 105/005, de 7 de marzo de 2005 y\r\nResolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.\r\n\r\nRESULTANDO: Que la delegación de los trabajadores que representa al\r\nsector se retiró de la sesión del 26 de diciembre de 2007, por lo cual no\r\nfue posible adoptar decisión en el Consejo de Salarios (art. 14 de la Ley\r\n10.449 de 12 de noviembre de 1943).\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, en consecuencia corresponde disponer los salarios\r\nmínimos y ajustes salariales del sector.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo dispuesto por los Convenios\r\nInternacionales del Trabajo Nº 117 sobre política social del año 1962\r\n(normas y objetivos básicos) y Nº 131 sobre fijación de salarios mínimos\r\ndel año 1970 (artículos 1 a 4), aprobado por Decreto Ley 14.567 del 30 de\r\nagosto de 1976, el inciso segundo del artículo 57 de la Constitución de la\r\nRepública, los artículos 15 y 30 de la Ley 10.449 del 12 de noviembre de\r\n1943, y el literal \"e\" del art. 1º del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio\r\nde 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/88-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el ajuste salarial que se dispone en el Acta suscripta \r\nel 26 de diciembre de 2007, en el Grupo Número 5 \"Industria del Cuero, \r\nVestimenta y Calzado\" subgrupo 03 \"Prendas de Vestir y Afines\", que se \r\npublica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a\r\npartir del 1º de julio de 2007, para todas las empresas y trabajadores\r\ncomprendidos en dicho grupo.\r\n\r\nActa: En Montevideo el 26 de diciembre de 2007 se reúne el Consejo de\r\nSalarios del Grupo No. 5 \"Industria del Cuero, calzado y vestimenta\",\r\nintegrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Beatriz Cozzano,\r\nViviana Maqueira y Pablo Gutierrez, el delegado del sector empresarial\r\nDr. Jorge Rosenbaum, y los delegados de los trabajadores Ricardo Moreira,\r\nSonia Martínez y Jorge Dutruel.\r\nEn este acto, se retira la delegación de los trabajadores, argumentando\r\nque más allá de reivindicar los Consejos de Salarios como ámbito válido \r\nde negociación, por mandato de la Asamblea General del gremio entienden \r\ncomo inaceptable la propuesta del Poder Ejecutivo y no les es posible \r\nvotar en virtud de lo expresado.\r\nPor no encontrarse integrado el Consejo de Salarios, no se puede someter \r\na votación la propuesta del Poder Ejecutivo, que a continuación se\r\ntranscribe, siendo elevada estas actuaciones al Poder Ejecutivo, a sus\r\nefectos.\r\nPRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación El acuerdo tendrá una vigencia de\r\nun año desde el 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008 y se aplicará a\r\ntodos los trabajadores de todas las empresas que integran el subgrupo 3\r\n\"Prendas de vestir y afines\".\r\nSEGUNDO: Primer ajuste El 1 de julio de 2007 los salarios vigentes al 30\r\nde junio de 2007 se ajustarán de acuerdo a los siguientes conceptos: a)\r\npromedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas\r\npor el BCU entre instituciones y analistas económicos publicadas en la\r\npágina web de la institución, b) 1,5% de crecimiento y c) el correctivo\r\nprevisto en la cláusula 7 del convenio de 9 de octubre de 2006 homologado\r\npor Decreto 483/06 de 27 de noviembre de 2006.\r\nEn consecuencia todos los salarios al 30 de junio de 2007 tendrán un\r\nporcentaje de incremento de 6.11% resultante de la acumulación de: 2,86%\r\n(inflación esperada)* 1,65 correctivo (1.0805/1.0629)* 1,5 de\r\nrecuperación.\r\nLos salarios mínimos del sector a partir del 1 de julio de 2007 serán:\r\nOperaria de mano práctica             $     18,45\r\nPlanchador práctico                   $     19,40\r\nOperaria de mano volante              $     19,95\r\nPlanchador volante                    $     24,38\r\nOperaria de máquina                   $     20,95\r\nOperaria de máquina volante           $     22,17\r\nCortador                              $     24.38\r\nOperaria de máquina especializada     $     24.38\r\nMuestrista                            $     26,60\r\nTERCERO: Segundo ajuste: El segundo ajuste de salarios se realizará el 1\r\nde enero de 2008 producto de la acumulación de los siguientes ítems: a)\r\npromedio simple de expectativas de inflación para el semestre, relevadas\r\npor el BCU entre instituciones y analistas económicos publicadas en la\r\npágina web de la institución y b) 1,5% de crecimiento.\r\nCUARTO: Correctivo final: Al 30 de junio de 2008 se deberá comparar la\r\ninflación del período 1er. de julio de 2007 a 30 de junio de 2008 en\r\nrelación con la inflación que se estimó para igual período. El resultado\r\nen más o en menos será considerado en la próxima negociación de julio de\r\n2008.\r\nLeída, los presentes firman de conformidad.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/88-2008/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.-\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI\r\n\r\n " 
 }