REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 15/04/1998
Publicación: 24/04/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1998
  •    Página: 644
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
 VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto-Ley No. 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica y sus derivaciones operada por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);

 RESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE;

             II) clientes, grandes consumidores, requieren el suministro
de energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión,
imponen la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de
UTE, de relativamente escaso recorrido, con características técnicas
análogas a las de aquellas;

    CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, es
aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley No. 14.694,
de 1o. de setiembre de 1977 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);

                  II) que se establecen a favor de las líneas que se
reglamentan por este Decreto las servidumbres previstas en las normas
citadas en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;

                  III) que se consagra una extensión de la reglamentación
que se establece para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las
derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de
suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el
Resultando II), en la medida en que por sus dimensiones y características
tornen innecesaria una específica consideración o una regulación distinta;

 ATENTO: a lo dispuesto por las Leyes Nos. 12.023 de 10 de noviembre de
1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964, por los Decretos-Leyes Nos. 10.383 de
13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1o. de setiembre de 1977 y por los
Decretos Nos. 619/967 de 14 de setiembre de 1967, 174/969 de 10 de abril
de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980, 227/982 de 30 de junio de
1982, 216/984 de 30 de mayo de 1984, 23/985 de 23 de enero de 1985 y
148/990 de 21 de marzo de 1990 y concordantes;

                    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Artículo 1o. del Decreto-Ley No.
10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica que se mencionan a continuación:

                                30/60/KV
1) Línea desde Estación 150/30 KV San Carlos a Estación 30/6 KV San
Carlos.
2) Línea desde Estación 150/30 KV Montevideo A a futura Estación 30/6 KV
La Paz.
3) Derivación de la Línea Rincón de la Bolsa  - Libertad a puesto de
medida en planta industrial, toda la línea en las inmediaciones del Km. 50
de la Ruta 1 (Libertad).
4) Línea desde puesto de conexión existente bajo la línea Villa
Sara.-Arrozur a futura Estación 30/15 KV a construirse en las
inmediaciones de la Ruta 19 y Camino a Cipa Cebollatí (7ma. Sección
Judicial del Departamento de Treinta y Tres).
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por
los literales b) y c) del Decreto-Ley No. 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1o. literal a,
y a las que se deriven de ella, y revistan las características requeridas
por el artículo 2o., las disposiciones establecidas por los artículos 2o.
a 6o., inclusive del Decreto No. 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JULIO HERRERA
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