CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 20 CASAS DE CREDITO




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 24/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo N° 20 "Casas de Crédito", se logró el acuerdo que fue suscrito en  acta del 4 de noviembre de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto- ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 20 "Casas de Crédito" con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987.

Categoría I: Cadete, telefonista y limpiador; mensual N$ 16,267
             (dieciséis mil doscientos sesenta y siete nuevos pesos).

Categoría II: Auxiliar III, portero, sereno-limpiador mensual N$ 17,080 
              (diecisiete mil ochenta nuevos pesos) 
              
Categoría III: Telefonista-recepcionista, auxiliar de créditos 3ro. 
               informante auxiliar de caja general y remesero mensual N$ 
               18.707 (dieciocho mil setecientos siete nuevos pesos).

Categoría IV: Cobrador, informante-cobrador, auxiliar de jurídica, 
              digitador, auxiliar de informes, cajero y chofer, mensual
              N$ 21.147 (veintiún mil ciento cuarenta y siete nuevos 
              pesos).

Categoría V: Auxiliar de crédito 2do. y auxiliar 2do. mensual N$ 23.587 
             (veintitrés mil quinientos ochenta y siete nuevos pesos).

Categoría VI: Auxiliar 1ro. mensual N$ 28.467 (veintiocho mil 
              cuatrocientos sesenta y siete nuevos pesos).

Categoría VII: Operador de sistema y auxiliar de crédito 1ro. mensual N$ 
               30.907 (treinta mil novecientos siete nuevos pesos)

Categoría VIII: Encargado de créditos y encargado de sección mensual N$ 
                34.160 (treinta y cuatro mil ciento sesenta nuevos pesos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 22% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. Se exceptúan de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Establécese para el cálculo del aguinaldo que se debe abonar en el año 1986, la siguiente fórmula de cálculo: una doceava parte de lo percibido por el empleado entre el 1° de diciembre de 1985 y el 30 de noviembre de 1986, multiplicado por el coeficiente 1.5, suma a la cual se le deducirá las cantidades pagadas como adelanto del aguinaldo correspondiente al año 1986.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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