CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO UNIVERSIDAD CATOLICA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 07/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Universidad Católica" se logró acuerdo unánime que fue suscrito en acta del 24 de noviembre del año en curso, celebrando un Convenio Colectivo por el plazo de dieciseis meses;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Establécese para el Grupo N° 41 "Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo "Universidad Católica", que durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán incrementos salariales que regirán respectivamente a partir del 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987, 1° de junio de 1987; y 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988; los que se calcularán sobre las siguientes bases:

   A) El incremento a regir desde el 1° de octubre de 1986 se calculará sobre la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) en el cuatrimestre anterior: 1° de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987 más 1.77. En este período la aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del veintiuno por ciento (21%) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

   Resumen de la fórmula de cálculo:

 

   A = R + P + 1.77 = R (21.46) + P (17) + 1.77 = 21%
         2                      2 

   A = Porcentaje de aumento a aplicar
   R = Inflación Real
   P = Inflación prevista

   B) El incremento a regir a partir del 1° de febrero de 1987 hasta el 31 de mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente el 31 de enero de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:
   La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (Según el IPC); 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1° de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987, más 3 puntos.
   El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos; 1° de junio de 1986 - 30 de setiembre de 1986 y 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987; y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.

   Resumen de la fórmula de cálculo:

   A = R1 + P1 + 3 + (R2 + R1) - (P2 + P3)
          2                    2

   R1 = R (1/X/86 - 31/I/87)
   P1 = P (1/II/87 - 31/V/87)
   R2 = R (1/VI/86 - 30/IX/86)
   P2 = P (1/VI/86 - 30/IX/86)
   P3 = P (1/X/86 - 31/I/87)

   C) El incremento a regir desde el 1° de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la media resultante entre el aumento real del costo de vida (según IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior; 1° de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el aumento previsto para el cuatrimestre, 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987

   Resumen de la fórmula de cálculo:

   A = R + P
         2

   R = (1/II/87 - 31/V/87)
   P = (1/VI/87 - 30/IX/87)

   D) El incremento a regir desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1987, del porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:
   La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC): 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987 y el aumento del costo de vida previsto para el cuatrimestre: 1° de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, más 3 puntos.
   El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la inflación real operada en los períodos: 1° de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y 1° de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, y la sumatoria de la inflación prevista para los mismos períodos.

   Resumen de la fórmula de cálculo:

   A= R1 + P1 + 3 + (P2 + P1) - (P2 + P3)
           2                     2

   R1 = R (1/VI/87 - 30/IX/87)
   P1 = P (1/X/87 - 31/I/88)
   R2 = R (1/II/87 - 31/V/87)
   P2 = P (1/II/87 - 31/V/87)
   P3 = P (1/VI/87 - 30/XI/87)

Artículo 2

   Increméntase las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, para las categorías: Auxiliar de Contaduría, Cajero, Auxiliar Primero, Auxiliar Segundo, Telefonista, Recepcionista, Conserje y Limpiadora, por única vez en un cinco por ciento (5%) adicional al porcentaje de aumento salarial general establecido en la cláusula primera ítem A) del presente acuerdo.

Artículo 3

   Para los empleados administrativos que no trabajen los días sábados, se considera a los efectos del período de licencias que los sábados, son días feriados.

Artículo 4

   A partir del 1° de marzo de 1987, a los profesores que ejercen la docencia en el aula, se les retribuirá con un diez por ciento (10%) adicional al valor hora semanal mensual correspondiente a su categoría y cálculo sobre el mismo, como primera etapa en la implantación de una compensación por tareas de preparación de clases.

Artículo 5

   Los datos del Indice Precios Consumo reales y previstos, serán los oficializados por la Dirección de Estadísticas y Censo y el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente.

Artículo 6

   Ambas partes profesionales acuerdan reunirse en la primer quincena de los meses de febrero, junio y octubre de 1987, a fin de realizar los cálculos que determinen los aumentos a ser aplicados en cada oportunidad.

Artículo 7

   Ambas partes profesionales se comprometen a trabajar en el correr del año 1987 en la definición de categorías de todos los trabajadores de la Universidad Católica.

Artículo 8

   Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el período 1° de octubre de 1986 - 31 de enero de 1987.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre anterior a aquel en que se otorga el incremento salarial; y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido decreto, en los aumentos salariales que entrarán a regir el 1° de febrero de 1987; 1° de junio de 1987; 1° de 
octubre de 1987, respectivamente.

Artículo 11

   Durante el período 1° de febrero de 1987 - 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios otorgado, podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda