{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "872" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REDUCCION DEL PLAZO DE PAGO PARA EL PRODUCTOR POR HACIENDAS BOVINAS ENTREGADAS A LOS FRIGORIFICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/11/20/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/11/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1354 
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  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: el decreto 638/975, del 14 de agosto de 1975, por el que se fijó en\r\n90 (noventa) días el plazo de pago al productor por las haciendas\r\nentregadas a los frigoríficos según lo dispuesto en el artículo 4º del\r\ndecreto 402/971, del 30 de junio de 1971.\r\n\r\nConsiderando: I) A la fecha se ha cumplido el objetivo trazado de realizar\r\nlos stocks existentes en cámaras, lo que se hizo posible por la concreción\r\nde importantes negocios de exportación y por la realización del abasto de\r\nMontevideo y Canelones con carne congelada;\r\n\r\nII) La necesidad de adecuar la oferta de ganado para dar cumplimiento a\r\ncompromisos de exportación con fechas de embarque en noviembre y\r\ndiciembre;\r\n\r\nIII) Por tanto factible y conveniente reducir el plazo de pago de las\r\nhaciendas;\r\n\r\nIV) Por otra parte, la situación de las deudas pendientes de pago por\r\ncompra de ganado, será analizada en conjunto por el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca y el Banco de la República Oriental del Uruguay,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/872-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que\r\ncorresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que\r\nse refiere el artículo 4º del decreto 402/971. de 30 de junio de 1971 y\r\nmodificativos, se efectuará a los 30 (treinta) días de haber recibido el\r\nfrigorífico la hacienda respectiva en su establecimiento.\r\n\r\n Dicha forma de pago se aplicará para los ganados que se faena desde la\r\nfecha de entrada en vigencia de este decreto. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/872-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/872-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación\r\nen dos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/872-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/872-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS " 
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