{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "871" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMEN DE PAGO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/01/03/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/12/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/01/1989" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 1182 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/871-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: el régimen de pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado y\r\ndel Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio establecidos en\r\nel decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 para contribuyentes de reducida\r\ndimensión económica.\r\n\r\n    Considerando: conveniente mantener por un año más para los citados\r\ncontribuyentes un régimen especial de pagos a cuenta de los referidos\r\nimpuestos,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/871-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Los  contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado comprendidos en  el\r\nSector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.) de la Dirección General\r\nImpositiva con balance fiscal al 31 de diciembre de 1988, que  al amparo\r\ndel decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen realizado  los pagos\r\na cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en el período\r\ncomprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1988 hubiesen\r\nobtenido ingresos que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte\r\nmillones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho\r\nimpuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican:\r\n\r\na) Por  el régimen  del Capítulo  VIII del  decreto 666/979  de 19  de\r\n   noviembre de 1979;\r\nb) Un doceavo del impuesto que debió liquidarse por el ejercicio 1988,\r\n   incrementado en el 30% (treinta por ciento) por los meses de enero\r\n   a junio de  1989 y en un 50% (cincuenta por ciento) desde julio a\r\n   diciembre 1989.\r\n\r\n    El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin\r\nimpuesto al Valor Agregado.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/871-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/871-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.)\r\nde la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre\r\nde 1988, que al amparo del decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen\r\nrealizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en\r\nel período 1º de enero a 31 de diciembre de 1988 hubiesen  obtenido\r\ningresos  que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos  veinte\r\nmillones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho\r\nimpuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican:\r\n\r\na) Por el régimen del artículo 5 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de\r\n 1979 en la redacción dada por el artículo 5 del decreto 940/986 de 30 de\r\ndiciembre de 1986;\r\nb) El 10% (diez  por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el\r\nejercicio cerrado al 30 de diciembre de 1988.\r\n\r\n    En la primera opción los pagos correspondientes a los dos primeros\r\nmeses del ejercicio podrán ser iguales al del mes de diciembre de 1988.\r\n\r\n    El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin\r\nImpuesto al Valor Agregado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/871-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/871-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Optándose por el régimen de monto fijo para la determinación del\r\nanticipo del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto a las Rentas de la\r\nIndustria y Comercio, el mismo deberá aplicarse para los    dos impuestos\r\ny no podrá ser modificado. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/871-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/871-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá para los pagos mensuales\r\na cuenta del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las  Rentas de la\r\nIndustria y Comercio por los meses de enero a diciembre de 1989 inclusive.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/871-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Lo establecido en el presente decreto no será aplicable: a las sociedades\r\nanónimas, a las sociedades en comandita por acciones, a los contribuyentes\r\nque inicien actividades a partir del 1º de enero de 1989 y  a los que en\r\nel período enero a diciembre de 1987 hubiesen tenido ingresos superiores a\r\nN$ 12:000.000,00 (nuevos pesos doce millones).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/871-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección General Impositiva implementará lo relativo a las\r\ndeclaraciones juradas y ajustes del Impuesto a las Rentas de la Industria\r\ny Comercio que pudieran resultar de la aplicación del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/871-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI\r\n " 
 }