Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio comprendidos en el Sector Control de Contribuyentes (CO.DE.CO.)
de la Dirección General Impositiva con balance fiscal al 31 de diciembre
de 1988, que al amparo del decreto 322/988 de 20 de abril de 1988 hubiesen
realizado los pagos a cuenta de dicho impuesto por montos fijos y que en
el período 1º de enero a 31 de diciembre de 1988 hubiesen obtenido
ingresos que no superen los N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte
millones) anuales, podrán optar por efectuar los pagos a cuenta de dicho
impuesto por alguno de los procedimientos que a continuación se indican:
a) Por el régimen del artículo 5 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de
1979 en la redacción dada por el artículo 5 del decreto 940/986 de 30 de
diciembre de 1986;
b) El 10% (diez por ciento) del impuesto que debió liquidarse por el
ejercicio cerrado al 30 de diciembre de 1988.
En la primera opción los pagos correspondientes a los dos primeros
meses del ejercicio podrán ser iguales al del mes de diciembre de 1988.
El monto de ingresos a que se hace referencia deberá computarse sin
Impuesto al Valor Agregado. (*)