CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 23/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios, instituidos por decreto 178 de 20 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 13 "Industria Metalúrgica, Diques Varaderos y Astilleros", se logró el acuerdo suscrito el día 3 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1° de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de noviembre de 1986 entre la Cámara de Industrias Navales, la Cámara de la Industria Metalúrgica y la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 13 "Industria Metalúrgica Diques, Varaderos y Astilleros (Aprendices, Operarios y Administrativos)".


Convenio Colectivo. En la ciudad de Montevideo, a los tres días del 
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, entre: 

   Por una Parte. Los señores Rosario Pietraroia, Daniel Celiz y Alberto Ferrari representantes de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines delegados por el sector de los trabajadores ante el Consejo de Salarios, Grupo N° 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros". y

   Por otra Parte. Cr. Mario Pundyk, señor Andrés González y señor Carlos Butler representantes de la Cámara de Industrias Metalúrgicas. Cr. 
Enrique Escayola y señor Alberto Díaz - representantes de la Cámara de Industrias Navales, delegados por el sector empresarial ante el mismo Consejo de Salarios, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

   Artículo 1° (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con carácter nacional para todos los Aprendices, Operarios y Administrativos de las empresas comprendidas en el grupo N° 13 y para todas las empresas del mismo Grupo.

   Art. 2° (Salarios Mínimos Industria Metalúrgica). Fíjanse las retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo N° 13, Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", Sector: Industria Metalúrgica, que se indican, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986:

   1) Aprendices (según categorización y disposiciones del decreto del 31 de julio de 1986):

Categoría I                                                  Jornal/Hora  

                                                                    N$

Salario Inicial...................................                73,37
Salario a los 6 meses ............................                76,02
Salario a los 12 meses ...........................                81,25
Salario a los 18 meses ...........................                84,27
Salario a los 24 meses ...........................                87,27
Salario a los 30 meses ...........................                93,36
Salario a los 36 meses ...........................               100,92
Salario a los 42 meses ...........................               107,89

Categoría II                                                 Jornal/Hora  

                                                                    N$

Salario inicial...................................                76,02
Salario a los 6 meses ............................                79,80
Salario a los 12 meses ...........................                85,13
Salario a los 18 meses ...........................                90,19
Salario a los 24 meses ...........................                97,69
Salario a los 30 meses ...........................               103,54
Salario a los 36 meses ...........................               113,41

Categoría III                                                Jornal/Hora  

                                                                    N$

Salario inicial...................................                85,13
Salario a los 6 meses ............................               107,89
Salario a los 12 meses ...........................               122,59
Salario a los 18 meses ...........................               137,87

Categoría IV                                                 Jornal/Hora  

                                                                    N$

Salario inicial...................................               107,89
Salario a los 6 meses ............................               137,83

   2) Operarios (Se consideran las categorías laborales homologadas por el laudo dictado por anterior Consejo de Salarios publicado en el Diario Oficial N° 17.258 de fecha 31 de diciembre de 1965):

Grupo                                                        Jornal/Hora  

                                                                    N$

1 ................................................               107,89
2 ................................................               122,59
3 ................................................               125,23

                                                                    N$

4 ................................................               131,09
5 ................................................               137,83
6 ................................................               142,23
7 ................................................               148,79
8 ................................................               156,82
9 ................................................               160,70
10 ...............................................               168,40
11 ...............................................               175,43
12 ...............................................               183,05
13 ...............................................               186,64
14 ...............................................               193,63
15 ...............................................               198,85
16 ...............................................               204,98

   3) Personal Administrativo. (Se consideran las categorías homologadas 
y publicadas en el Diario Oficial de fecha 28 de junio de 1968).

                                                          Sueldo Mensual

                                                               N$


Cadetes hasta 18 años ............................            16.502,00
Cadetes más de 18 años ...........................            21.578,00
Ordenanzas de más de 18 años .....................            24.518,00
Aspirante a auxiliar hasta 18 años ...............            20.227,00
Aspirante a auxiliar de más de 18 años ...........            21.822,00
Auxiliar de 3ra. (más de 18 años) ................            24.518,00
Auxiliar de 2da...................................            28.266,00 
Auxiliar de 1ra. .................................            34.676,00
Cajero Auxiliar (Caja Chica)......................            33.789,00
Cajero General....................................            38.892,00
Aspirante a dibujante mecánico....................            24.518,00
Dibujante mecánico tercera categoría..............            26.728,00 
Dibujante mecánico segunda categoría..............            32.064,00
Dibujante mecánico primera categoría .............            38.917,00
Asp. a dibuj. de letr. y afiches..................            24.518,00
Dibuj. de 2da. cat. de letras y afiches ..........            26.728,00
Dibuj. de 1ra. cat. de letr. y afiches ...........            33.789,00
Telefonista ......................................            24.518,00
Secretario dactilógrafo ..........................            34.676,00
Instrumentista....................................            43.133,00
Operador de máquina convencional .................            28.266,00 

 Equipos de sistematización.

 a) Operador de tercera ..........................            24.518,00 
 b) Operador de segunda ..........................            28.266,00
 c) Operador de primera...........................            34.676,00
 d) Programador...................................            38.917,00 
 e) Perforador y verificador B ...................            28.266,00
 f) Perforador y verificador A ...................            34.676,00


   Art. 3° (Salarios Mínimos Diques, Varaderos y Astilleros). Fíjanse 
las retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo N° 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", Sector: Diques, Varaderos y Astilleros, que se indican, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986:

   1) Aprendices (Según categorización y disposiciones del decreto del 31 de julio de 1986).

Categoría I                                                  Jornal/Hora  
                                                                    N$

Salario inicial..................................                  74,61

Salario a los 6 meses ...........................                  79,94
Salario a los 12 meses ..........................                  86,10

                                                         Sueldo Mensual 

Ayte. químico industrial primer año .............              27.265,00
Ayte. químico industrial segundo año ............              35.514,00
Ayte, químico industrial tercer año..............              43.133,00 
Cronometrista de segunda ........................              35.701,00
Cronometrista de primera.........................              38.917,00 
Proyectista .....................................              42.411,00
Proyectista de matrices..........................              42.411,00
Ayte. técnico de ingeniero ......................              42.411,00
Vendedor interno de 2da. categoría ..............              31.062,00
Vendedor interno de 1ra. categoría...............              33.789,00 
Gestor de asuntos administrativos................              32.205,00
Gestor trámites aduaneros .......................              38.917,00
Vendedor externo.................................              38.917,00
Viajante.........................................              38.917,00
Cobrador.........................................              35.701,00
Apuntador........................................              28.266,00
Inspector de Servicios...........................              29.874,00
Inspector de armado .............................              32.205,00
Traduct. de hasta dos idiomas extranj............              33.789,00
Enfermero (a) titular............................              33.789,00
Normalizador ....................................              35.654,00
Tenedor de Libros................................              38.917,00
Tenedor de Libros (medio día) ...................              24.518,00
Diseñador artístico .............................              40.290,00

      Grupos                                                 Jornal/Hora

                                                                    N$
    I Peón común ................................                 122,88
      Sereno y Peón práctico.....................                 147,45
   II ...........................................                 158,15
  III ...........................................                 172,03
   IV ...........................................                 177,98
    V ...........................................                 197,83
   VI ...........................................                 210,12

   3) Personal Administrativo (Según categorías laborales homologadas por laudo publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de noviembre de 1967):

                                                          Sueldo Mensual

                                                                N$

Mensajero (menor de 18 años) ....................             16.710,00
Cadete (menor de 18 años) .......................             18.794,00
Cadete (mayor de 18 años) .......................             21.578,00
Aspirante a auxiliar.............................             24.419,00
Auxiliar tercero ................................             27.925,00
Telefonista .....................................             27.925,00
Ayudante químico.................................             31.052,00
Dibujante mecánico de tercera ...................             30.441,00
Auxiliar de segunda .............................             32.193,00
Vendedor de segunda .............................             35.597,00
Secretario ......................................             39.493,00
Auxiliar primero ................................             39.493,00
Vendedor de primera..............................             39.493,00

                                                             Jornal/Hora
                                                                
                                                                    N$

Salario a los 18 meses ...........................                94,04
Salario a los 24 meses ...........................               101,15
Salario a los 30 meses ...........................               108,11
Salario a los 36 meses ...........................               113,98
Salario a los 42 meses ...........................               122,88

Categoría II:                                                       N$

Salario inicial...................................                79,94
Salario a los 6 meses ............................                87,36
Salario a los 12 meses ...........................                93,89
Salario a los 18 meses ...........................               103,68
Salario a los 24 meses ...........................               115,49
Salario a los 30 meses ...........................               124,97
Salario a los 36 meses ...........................               135,66

Categoría III:                                                      N$

Salario inicial...................................                93,89

Salario a los 6 meses ............................               122,88
Salario a los 12 meses ...........................               147,45
Salario a los 18 meses ...........................               172,03

Categoría IV:                                                Jornal/Hora  

                                                                    N$

Salario inicial...................................               122,88
Salario a los 6 meses ............................               172,03

   2) Operarios (Se consideran las categorías laborales homologadas por 
el laudo dictado por anterior Consejo de Salarios, publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de noviembre de 1967):

                                                          Sueldo Mensual  

                                                                    N$

Cajero auxiliar ..................................            42.808,00
Dibujante mecánico de segunda ....................            42.808,00
Apuntador ........................................            42.808,00
Cobrador .........................................            44.599,00
Oficial ..........................................            45.429,00
Corresponsal......................................            47.614,00
Cajero ...........................................            47.614,00
Encargado trámites aduana ........................            47.614,00
Corredor trab. marítimo ..........................            47.614,00
Químico ..........................................            47.614,00
Encargado depósito materiales ....................            47.614,00
Tenedor de Libros ................................            47.614,00
Encargado de compras en plaza ....................            47.614,00
Corresponsal taquígrafo ..........................            48.708,00
Encargado de exportaciones e importaciones........            48.708,00
Traductor ........................................            48.708,00
Dibujante mecánico de primera.....................            48.708,00
Ayudante Técnico de Ingeniero.....................            48.304,00 

   Art. 4° Vigencia). El presente convenio regirá desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987.

   Art. 5° Ajustes) El 1° de febrero de 1987 y el 1° de junio de 1987 se incrementarán los salarios mínimos establecidos en los artículos segundo y tercero en el porcentaje de incremento que haya tenido el Indice de precios al consumo (I.P.C.) según la Dirección General de Estadística y Censos, en el cuatrimestre inmediato anterior, más dos puntos y medio. Se tomarán los valores del I.P.C. con base diciembre de 1985 = 100 y se trabajará con dos decimales. En el período 1° de julio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 el I.P.C. se incrementó en un 21,47%.

   Art. 6° Los trabajadores que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán el 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987 y 1° de junio de 1987 un aumento igual al del I.P.C. (Dirección General de Estadística y Censos), sobre el salario que percibía al 30 de setiembre de 1986, 31 de enero de 1987 y 31 de mayo de 1987 (respectivamente) más un complemento del 2,5% aplicado sobre el salario mínimo establecido para su categoría, en el cuatrimestre 
anterior. En las empresas que rijan categorías distintas, por aplicación de una evaluación de tareas internas el porcentaje de incremento al 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987 y 1° de junio de 1987 será igual 
al del I.P.C. (Dirección General de Estadística y Censos) del 
cuatrimestre anterior sobre el salario que percibía al 30 de setiembre de 1986, 31 de enero de 1987 y 31 de mayo de 1987 más el 2,5% sobre los salarios mínimos de la categorización interna vigentes en las fechas preindicadas.
   El personal no categorizado percibirá el 1° de octubre de 1986, 1° de febrero de 1987 y 1° de junio de 1987, aumentos iguales al incremento del I.P.C. (Dirección General de Estadística y Censos) en el cuatrimestre anterior, más el 2,5% sobre el salario mínimo correspondiente a la categoría que presente más similitud a la tarea desarrollada en la escala de operarios o administrativos (según el caso) vigente al cuatrimestre anterior.

   Art. 7° Las partes acuerdan incrementar el porcentaje para el cálculo del salario vacacional del 45% al 55% para el Sector Industria 
Metalúrgica y el 60% para el Sector Diques, Varaderos y Astilleros, por las licencias generadas desde el 1° de enero de 1986, que usufructúen a partir del 1° de diciembre de 1986.

   Art. 8° Se considerarán feriados laborales el 6 de enero, 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de carnaval, jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan a trabajar alguno de los días mencionados precedentemente la convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble.

   Art. 9° Se considerarán feriados no laborables el 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar. Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble además de las ocho horas que corresponden por ley o por laudo.  

   Art. 10 Establécese en 500 horas de trabajo efectivo, como máximo, el período de prueba de un trabajador. Las empresas que se están rigiendo 
por un período menor lo seguirán respetando.

   Art. 11 Los trabajadores que desempeñen el cargo de Ayudante, 
eliminado por este Convenio, serán recategorizados a partir del 1° de octubre de 1986 en función de las tareas que desempeñan. En ningún caso 
el jornal resultante de la recategorización puede ser inferior al que percibía al 30 de setiembre de 1986, incrementado en un 23,97%.

   Art. 12 Las partes acuerdan abrir una ronda de negociaciones por categorías a partir del 1° de diciembre de 1986. Las resoluciones sobre éste tema se comunicarán al M.T.S.S. para su homologación a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la resolución.

   Art. 13 En colaboración con los delegados del Poder Ejecutivo ante el Consejo de Salarios para el Grupo N° 13, se elaborará un cuerpo ordenado que contenga todas las disposiciones de los convenios vigentes para el Grupo. Este trabajo se publicará junto con los salarios vigentes a partir del 1° de febrero de 1987.

   Art. 14 Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas, comprendidas en este convenio de una licencia paga de tres días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá 
justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que dé mérito a la licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por concepto de licencia. 

   Art. 15 Se acuerda otorgar por parte de las empresas, comprendidas en este convenio, a todo trabajador que de ellas dependan, una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera derecho a éste beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo 
hiciera, perderá el beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará solamente por una sola vez, en forma que si 
volviera a casarse, en la empresa no le corresponderá. No será 
impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.

   Art. 16 Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en este convenio, una licencia paga por el término de 
cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio, el operario que venda su sangre.

   Art. 17 Se conviene que las empresas comprendidas en este convenio,  provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo 
(mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes condiciones:

   1) Solamente se le proporcionará uno al año; 
   2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas; 
   3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de 6 meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a ésta la mitad del traje, lo que 
se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en momento del egreso; 
   4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la jornada de labor; 
   5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use un distintivo de la misma.

   Art. 18 Se conviene que las Empresas, representadas en este convenio, proporcionen a los trabajadores que de ella dependan y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula son las llamadas "Blancas" como por ejemplo, calibres, compases, metros, etc., y que habitualmente 
utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a 
conservar la integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente duran, siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso. 

   Art. 19 Se acuerda que las empresas comprendidas en este convenio, que estén actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aun cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en los cuales en todo 
caso deberán hacerlo.
   Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la influencia de tal actividad.
   Se deja constancia que la admisión de éste beneficio no significa pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas, lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de 
Trabajos Insalubres).
   Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:

   Operario que pinta el duco y/o esmalte con pincel y/o soplete.
   Operario fundidor durante el día en que funde.
   Operario Galvanizador y/o decapador.
   Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc.
   Operario que trabaja con ácidos volátiles.
   Operario en oxidación anódica
   Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).
   Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.

   Art. 20 Horas. Establécese con carácter general que las horas extras 
se pagarán doble jornal. A tal efecto se considerarán horas extras, aquéllas que excedan el horario habitual diario que cumplen las empresas, según Planilla de Trabajo, con las excepciones que establece la ley en ésta materia.

   Art. 21 Para el personal de las empresas del Sector Diques Varaderos y Astilleros regirán las siguientes disposiciones particulares:

   a) Respecto a las herramientas "Blancas" que trata el artículo décimo octavo, el trabajador será responsable ante su pérdida por extravío;
   b) Las empresas del sector que empleen, de acuerdo con sus trabajadores, otro método para proporcionar las herramientas "Blancas", 
lo seguirán manteniendo;
   c) Las empresas del sector que otorguen a sus trabajadores beneficios relacionados con la situación prevista en el artículo décimo cuarto 
podrán continuar brindándolos y se considerarán a cuenta de lo 
establecido en el referido artículo. Sin perjuicio de lo anterior, 
ninguna empresa podrá otorgar un beneficio inferior al establecido en el artículo décimo cuarto. 

   Art. 22 A los efectos de acordar los incrementos salariales 
resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las clausulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 (diez) primeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque el Consejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes de este convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales, de cuya resolución se dará conocimiento al M.T.S.S para su homologación y posterior publicación en el Diario Oficial.

   Art. 23 La U.N.T.M.R.A. no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 31 de octubre de 1987 por razones vinculadas a 
aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones planteadas en la discusión del presente convenio, con respecto a las empresas que cumplan con el presente acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la U.N.T.M.R.A. en cumplimiento 
de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT - CNT.

   Art. 24 Si surgieran diferendos entre las partes, antes de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberán reunir la 
dirección de la empresa o quienes la representen, el comité de base, U.N.T.M.R.A., etc., procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se someterá el diferendo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de conciliación.

   Art. 25 Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y publicación en el Diario Oficial.-


Artículo 2

   Establécese que durante el período 1° de octubre de 1986 y el 31 de 
enero de 1987 los precios de bienes y/o servicios de la actividad 
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia 
de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos salariales del 1° de febrero de 1987 y el 1° de junio de 1987, 
en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al consumo 
del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. 

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 

Artículo 5

   Durante el período 1° de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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