{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "870" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS\r\nY ASTILLEROS. SUBGRUPO PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/05/27/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/05/1987" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 13 \r\n\"Industria Metalúrgica - Diques, Varaderos y Astilleros\" Subgrupo Nº 1\r\n\"Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica\" , se logró el acuerdo  suscrito el día 3 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los \r\nincrementos salariales cuatrimestrales para le período 1º de octubre de \r\n1986 al 30 de setiembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de \r\n8 de junio de 1978;\r\n\r\n   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos \r\na largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los \r\ntrabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en\r\nun clima que evite los conflictos  y favorezca el aumento de la productividad.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto \r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n    \r\n                                  DECRETA:\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/870-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de noviembre de 1986, entre la Cámara de la Industria Metalúrgica y la Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines (ASIMA) que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios \r\ncorrespondiente al Grupo Nº 13 \"Industria Metalúrgica -Diques, Varaderos\r\ny Astilleros\" Subgrupo \"Personal de Dirección de la Industria \r\nMetalúrgica\".\r\n\r\nConvenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, a los tres días del \r\nmes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.\r\n   Por una parte: José Luis Pereira y Heber Batista representantes de \r\nA.S.I.M.A. (Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y\r\nAfines) delegados por el sector de los trabajadores ante el Consejo de Salarios, Grupo Nº 13, \"Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y \r\nAstilleros\" Subgrupo \"Personal de Dirección Industria Metalúrgica\".\r\n   Y por otra parte: Alfredo Köncke y Luis Pieri, representantes de la \r\nCámara de la Industria Metalúrgica, delegados del sector empresarial, \r\nante el Subgrupo arriba indicado, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo:\r\n\r\n   Artículo Primero: (Ambito de aplicación). El presente Convenio rige \r\ncon carácter nacional para el Personal de Dirección en general de la \r\nIndustria Metalúrgica.\r\n\r\n   Artículo Segundo: (Vigencia). El presente convenio regirá desde el 1° \r\nde octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987.\r\n\r\n  Artículo Tercero: (Ajustes). El 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de\r\n1987 y 1º de junio de 1987, se incrementarán los salarios del personal \r\ncomprendido, en el mismo porcentaje de aumento que haya tenido el Indice\r\nde Precios al Consumo (IPC) según la Dirección General de Estadística \r\ny Censos, en el cuatrimestre anterior, más un 2,5% sobre los salarios \r\nmínimos por categoría. Para el ajuste correspondiente a partir del 1º de\r\noctubre de 1986, dada la no existencia de salarios mínimos por categoría,\r\nel complemento del 2,5% se calculará sobre la cifra de N$ 33.000 (nuevos\r\npesos treinta y tres mil) si en ocasión de efectuarse los ajustes \r\ncorrespondientes a los cuatrimestres restantes (1º/2/987 y 1º/6/987) no \r\nse hubiesen acordado salarios mínimos por categoría, la mencionada cifra\r\nde N$ 33.000 se incrementará en el mismo porcentaje que el IPC del \r\ncuatrimestre anterior más 2 puntos y medio.\r\n\r\n   Artículo Cuarto: Establécese un margen del 17% entre el funcionario \r\nde Dirección de menor cargo por sección y el operario de mayor jornal \r\npor él supervisado en forma directa y permanente. La base para el cálculo\r\ndel 17% es el salario del supervisado, equivalente a 200 (doscientas) horas mensuales. \r\n\r\n   Artículo Quinto: Las partes acuerdan incrementar el porcentaje para el\r\ncálculo del salario vacacional del 45% al 55% (cincuenta y cinco por \r\nciento), para las licencias generadas en 1986 y siguientes, que se \r\nusufructúen a partir del 1º de diciembre de 1986.\r\n\r\n   Artículo Sexto: Se considerarán feriados laborales el 6 de enero, 19 \r\nde abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de \r\ncarnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan\r\na trabajar en algunos de los días mencionados precedentemente, la \r\nconvocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose\r\npagar el jornal doble.\r\n\r\n   Artículo Séptimo: Se considerarán feriados no laborables el 1° de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar.\r\n   Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance\r\nde un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble además\r\nde las ocho horas que corresponden por ley o por laudo.\r\n\r\n   Artículo Octavo: Las partes acuerdan continuar la ronda de \r\nnegociaciones por categorías a partir del 1º de diciembre de 1986. Las \r\nresoluciones sobre este tema se comunicarán al M.T.S.S para su \r\nhomologación a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la \r\nresolución.\r\n\r\n   Artículo Noveno: Se conviene el otorgamiento por parte de las \r\nempresas, comprendidas en este convenio, de una licencia paga de tres\r\ndías a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de\r\nfallecimiento de la siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá\r\njustificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 \r\ndías de ocurrido el hecho que de mérito a la licencia. De no efectuarse\r\nla justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá \r\ndescontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por \r\nconcepto de licencia.\r\n\r\n   Artículo Décimo. Se acuerda otorgar por parte de las empresas \r\ncomprendidas en este convenio, a todo trabajador que de ellas dependan\r\nuna licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este \r\nbeneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo \r\nefectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá \r\npresentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término\r\nde 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele\r\nde sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de \r\nlicencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma que si \r\nvolviese a casarse, en la empresa no le corresponderá. No será\r\nimpedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el \r\nmatrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.\r\n\r\n   Artículo Décimoprimero. Se conviene el otorgamiento por parte de las \r\nempresas representadas en este convenio, de una licencia paga por el \r\ntérmino de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que \r\ndone sangre en las siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 \r\nhoras a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye \r\nde este beneficio al operario que venda su sangre.\r\n\r\n   Artículo Décimosegundo. Se conviene que las empresas comprendidas en \r\neste convenio, provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de \r\ntrabajo (mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes \r\ncondiciones:\r\n\r\n   1) Solamente se le proporcionará uno al año;\r\n   2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90\r\n      jornadas;\r\n   3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis\r\n      meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a \r\n      ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los \r\n      haberes que le corresponda percibir en el momento del \r\n      egreso; \r\n   4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente \r\n      durante la jornada de labor;\r\n   5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use \r\n      un distintivo de la misma.\r\n\r\n   Artículo Décimotercero. Se conviene que las empresas, representadas\r\npor este convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan\r\ny cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para \r\nsus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas\r\n\"Blancas\" como por ejemplo calibres, compases, metros, etc. y que \r\nhabitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará \r\nobligado a conservar la integridad de dichas herramientas, durante el \r\nperíodo en que normalmente duran, siendo responsables por los \r\ndesperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso.\r\n\r\n   Artículo Décimocuarto. Se acuerda que las empresas comprendidas en \r\neste convenio, que estén actualmente suministrando leche a los \r\ntrabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo de la misma forma\r\ny condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen \r\npara trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en\r\nlas cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el \r\nbeneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son \r\nlas que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las \r\nactividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la \r\ninfluencia de tal actividad.\r\n\r\n   Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa \r\npronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descritas, \r\nlo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de \r\nTrabajos Insalubres).\r\n   Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:\r\n\r\n   Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete.\r\n   \r\n   Operario fundidor durante el día en que funde.\r\n\r\n   Operario galvanizador y/o decapador.\r\n\r\n   Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc.\r\n\r\n   Operario que trabaja con ácidos volátiles.\r\n\r\n   Operario en oxidación anódica.\r\n\r\n   Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).\r\n\r\n   Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.\r\n\r\n   Artículo Décimoquinto.(Horas Extras). Establécese con carácter general\r\nque las horas extras se pagarán doble jornal. A tal efecto se \r\nconsiderarán horas extras aquellas que excedan el horario habitual diario\r\nque cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones \r\nque establece la ley en esta materia.\r\n\r\n   Artículo Décimosexto. A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de\r\nSalarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 \r\n(diez) primeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las\r\npartes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria\r\ncon un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la \r\nsolicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso\r\nde que dentro del plazo referido no se convoque al Consejo de \r\nSalarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine\r\nla no existencia de los Consejos de Salarios, las partes de este convenio\r\nse reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales, \r\nde cuya resolución se dará conocimiento al M.T.S.S para su homologación\r\ny publicación.\r\n\r\n   Artículo Décimoséptimo. A.S.I.M.A. no dispondrá la realización de \r\nninguna medida de fuerza hasta el 31 de octubre de 1987 por razones \r\nvinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza o \r\nreivindicaciones planteadas en la discusión del presente convenio, con \r\nrespecto a las empresas que cumplan con el presente acuerdo.\r\n\r\n   Artículo Décimoctavo. Si surgieran diferendos entre las partes, antes \r\nde tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir\r\nla Dirección de la empresa o quien la represente, y A.S.I.M.A etc. \r\nprocurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se someterá el\r\ndiferendo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de \r\nconciliación.\r\n\r\n    Artículo Décimonoveno. Las partes firmantes del presente convenio \r\nlo harán sobre tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte \r\ncontratante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el \r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y \r\npublicación en el Diario Oficial. \r\n\r\n\r\n\r\n   \r\n    \r\n\r\n   \r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/870-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de \r\nenero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad \r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de \r\nlos salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto \r\ndel incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente \r\ndecreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/870-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la \r\nactividad privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los \r\naumentos salariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987,\r\nen más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo\r\ndel cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de \r\nPrecios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en \r\nproporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de \r\ncada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/870-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los \r\nlaudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, \r\ndeterminará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, \r\nteniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/870-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987\r\nningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los\r\nprecios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que \r\nintegran el Grupo Salarial. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/870-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n\r\n   \r\n\r\n \r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }