CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. SUBGRUPO PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 27/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 13 
"Industria Metalúrgica - Diques, Varaderos y Astilleros" Subgrupo Nº 1
"Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica" , se logró el acuerdo  suscrito el día 3 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los 
incrementos salariales cuatrimestrales para le período 1º de octubre de 
1986 al 30 de setiembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos 
a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores, con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos  y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado por el decreto 
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

    
                                  DECRETA:






Artículo 1

   Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de noviembre de 1986, entre la Cámara de la Industria Metalúrgica y la Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y Afines (ASIMA) que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios 
correspondiente al Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica -Diques, Varaderos
y Astilleros" Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria 
Metalúrgica".

Convenio Colectivo: En la ciudad de Montevideo, a los tres días del 
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
   Por una parte: José Luis Pereira y Heber Batista representantes de 
A.S.I.M.A. (Asociación de Supervisores de la Industria del Metal y
Afines) delegados por el sector de los trabajadores ante el Consejo de Salarios, Grupo Nº 13, "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y 
Astilleros" Subgrupo "Personal de Dirección Industria Metalúrgica".
   Y por otra parte: Alfredo Köncke y Luis Pieri, representantes de la 
Cámara de la Industria Metalúrgica, delegados del sector empresarial, 
ante el Subgrupo arriba indicado, se acuerda celebrar el siguiente Convenio Colectivo:

   Artículo Primero: (Ambito de aplicación). El presente Convenio rige 
con carácter nacional para el Personal de Dirección en general de la 
Industria Metalúrgica.

   Artículo Segundo: (Vigencia). El presente convenio regirá desde el 1° 
de octubre de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1987.

  Artículo Tercero: (Ajustes). El 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de
1987 y 1º de junio de 1987, se incrementarán los salarios del personal 
comprendido, en el mismo porcentaje de aumento que haya tenido el Indice
de Precios al Consumo (IPC) según la Dirección General de Estadística 
y Censos, en el cuatrimestre anterior, más un 2,5% sobre los salarios 
mínimos por categoría. Para el ajuste correspondiente a partir del 1º de
octubre de 1986, dada la no existencia de salarios mínimos por categoría,
el complemento del 2,5% se calculará sobre la cifra de N$ 33.000 (nuevos
pesos treinta y tres mil) si en ocasión de efectuarse los ajustes 
correspondientes a los cuatrimestres restantes (1º/2/987 y 1º/6/987) no 
se hubiesen acordado salarios mínimos por categoría, la mencionada cifra
de N$ 33.000 se incrementará en el mismo porcentaje que el IPC del 
cuatrimestre anterior más 2 puntos y medio.

   Artículo Cuarto: Establécese un margen del 17% entre el funcionario 
de Dirección de menor cargo por sección y el operario de mayor jornal 
por él supervisado en forma directa y permanente. La base para el cálculo
del 17% es el salario del supervisado, equivalente a 200 (doscientas) horas mensuales. 

   Artículo Quinto: Las partes acuerdan incrementar el porcentaje para el
cálculo del salario vacacional del 45% al 55% (cincuenta y cinco por 
ciento), para las licencias generadas en 1986 y siguientes, que se 
usufructúen a partir del 1º de diciembre de 1986.

   Artículo Sexto: Se considerarán feriados laborales el 6 de enero, 19 
de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 12 de octubre, lunes y martes de 
carnaval, y jueves, viernes y sábado de turismo. Si las empresas convocan
a trabajar en algunos de los días mencionados precedentemente, la 
convocatoria tendrá el alcance de un día de actividad normal, debiéndose
pagar el jornal doble.

   Artículo Séptimo: Se considerarán feriados no laborables el 1° de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre. En estos días corresponde el pago de un jornal sin trabajar.
   Si la empresa convoca a trabajar, dicha convocatoria tendrá el alcance
de un día de actividad normal, debiéndose pagar el jornal doble además
de las ocho horas que corresponden por ley o por laudo.

   Artículo Octavo: Las partes acuerdan continuar la ronda de 
negociaciones por categorías a partir del 1º de diciembre de 1986. Las 
resoluciones sobre este tema se comunicarán al M.T.S.S para su 
homologación a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la 
resolución.

   Artículo Noveno: Se conviene el otorgamiento por parte de las 
empresas, comprendidas en este convenio, de una licencia paga de tres
días a todo trabajador dependiente de las mismas, en caso de
fallecimiento de la siguiente categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La persona que invoque este beneficio deberá presentar certificado de defunción del familiar de que se trate, y deberá
justificar en forma el parentesco con el mismo, dentro del término de 60 
días de ocurrido el hecho que de mérito a la licencia. De no efectuarse
la justificación indicada, el trabajador perderá el beneficio y podrá 
descontarse de sus haberes en la empresa lo que hubiere percibido por 
concepto de licencia.

   Artículo Décimo. Se acuerda otorgar por parte de las empresas 
comprendidas en este convenio, a todo trabajador que de ellas dependan
una licencia paga de una semana, en caso de contraer enlace. Este 
beneficio se otorgará luego de transcurridos 150 jornadas de trabajo 
efectivo. El operario que tuviera derecho a este beneficio deberá 
presentar el correspondiente certificado de matrimonio dentro del término
de 60 días. Si no lo hiciere, perderá el beneficio y podrá descontársele
de sus haberes en la empresa lo que hubiere recibido por concepto de 
licencia. Este beneficio se otorgará por una sola vez, en forma que si 
volviese a casarse, en la empresa no le corresponderá. No será
impedimento para la percepción del mismo, la circunstancia de no ser el 
matrimonio que se va a celebrar, el primero que realiza el peticionante.

   Artículo Décimoprimero. Se conviene el otorgamiento por parte de las 
empresas representadas en este convenio, de una licencia paga por el 
término de cuatro horas a todo trabajador dependiente de las mismas, que 
done sangre en las siguientes condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo posible, avisará con una anticipación de 48 
horas a los efectos de que la empresa pueda cubrir su falta. Se excluye 
de este beneficio al operario que venda su sangre.

   Artículo Décimosegundo. Se conviene que las empresas comprendidas en 
este convenio, provean a todo trabajador de su dependencia, un traje de 
trabajo (mameluco de brin, corriente o similar) en las siguientes 
condiciones:

   1) Solamente se le proporcionará uno al año;
   2) Deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90
      jornadas;
   3) Si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis
      meses de haber ingresado a la empresa, deberá abonar a 
      ésta la mitad del traje, lo que se podrá descontar de los 
      haberes que le corresponda percibir en el momento del 
      egreso; 
   4) El traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente 
      durante la jornada de labor;
   5) Las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme se use 
      un distintivo de la misma.

   Artículo Décimotercero. Se conviene que las empresas, representadas
por este convenio, proporcionen a los trabajadores que de ellas dependan
y cuando éstos lo soliciten, las herramientas que sean necesarias para 
sus tareas. Las herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas
"Blancas" como por ejemplo calibres, compases, metros, etc. y que 
habitualmente utiliza el obrero en su trabajo. El trabajador estará 
obligado a conservar la integridad de dichas herramientas, durante el 
período en que normalmente duran, siendo responsables por los 
desperfectos que sufran debido a su uso negligente u omiso.

   Artículo Décimocuarto. Se acuerda que las empresas comprendidas en 
este convenio, que estén actualmente suministrando leche a los 
trabajadores de su dependencia, lo seguirán haciendo de la misma forma
y condiciones que hasta la fecha, aún cuando el beneficio lo otorguen 
para trabajadores que no estén ocupados en tareas que se mencionarán, en
las cuales en todo caso deberán hacerlo. Igualmente recibirán el 
beneficio los trabajadores que trabajando en otras tareas, que no son 
las que se mencionarán, lo hagan en el mismo local en que se cumplan las 
actividades amparadas por este beneficio y siempre que sufran la 
influencia de tal actividad.

   Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa 
pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descritas, 
lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de 
Trabajos Insalubres).
   Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:

   Operario que pinta al duco y/o esmalte con pincel y/o soplete.
   
   Operario fundidor durante el día en que funde.

   Operario galvanizador y/o decapador.

   Operario que trabaja en baño de níquel y/o cromo y/o dorado, etc.

   Operario que trabaja con ácidos volátiles.

   Operario en oxidación anódica.

   Operario que trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas).

   Operario que trabaja en molino de goma y/o material químico volátil.

   Artículo Décimoquinto.(Horas Extras). Establécese con carácter general
que las horas extras se pagarán doble jornal. A tal efecto se 
considerarán horas extras aquellas que excedan el horario habitual diario
que cumplen las empresas según planilla de trabajo, con las excepciones 
que establece la ley en esta materia.

   Artículo Décimosexto. A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en las cláusulas anteriores, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de
Salarios por parte de los delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 
(diez) primeros días del mes en que debe efectuarse el ajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque al Consejo de Salarios, cualquiera de las
partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria
con un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la 
solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso
de que dentro del plazo referido no se convoque al Consejo de 
Salarios o de que la modificación del régimen legal vigente determine
la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes de este convenio
se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales, 
de cuya resolución se dará conocimiento al M.T.S.S para su homologación
y publicación.

   Artículo Décimoséptimo. A.S.I.M.A. no dispondrá la realización de 
ninguna medida de fuerza hasta el 31 de octubre de 1987 por razones 
vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza o 
reivindicaciones planteadas en la discusión del presente convenio, con 
respecto a las empresas que cumplan con el presente acuerdo.

   Artículo Décimoctavo. Si surgieran diferendos entre las partes, antes 
de tomar cualquier medida de lucha, obligatoriamente se deberá reunir
la Dirección de la empresa o quien la represente, y A.S.I.M.A etc. 
procurando resolver el mismo. De no lograrse acuerdo se someterá el
diferendo al Consejo de Salarios quien actuará como organismo de 
conciliación.

    Artículo Décimonoveno. Las partes firmantes del presente convenio 
lo harán sobre tres ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte 
contratante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación y 
publicación en el Diario Oficial. 



   
    

   

Artículo 2

   Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de 
enero de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad 
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de 
los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto 
del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente 
decreto.

Artículo 3

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los 
aumentos salariales del 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987,
en más del resultado de la semisuma entre el Indice de Precios al Consumo
del cuatrimestre anterior al del incremento salarial y el Indice de 
Precios al Consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en 
proporción a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los 
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, 
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987
ningún otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los
precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que 
integran el Grupo Salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc. 

   

 


SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda