{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "87" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. ENERO 1996" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/03/28/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/03/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/03/1996" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 619 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/87-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras\r\ny de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al\r\nejercicio 1996;\r\n\r\n  Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su\r\ninforme y el Tribunal de Cuentas su dictamen;\r\n\r\n  Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la\r\nRepública;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de\r\nInversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de\r\nenero de 1996, de acuerdo con el siguiente detalle:\r\n\r\n                                                 $                $\r\nI - INGRESOS                                             2.903:488.660\r\n  1. Intereses                             1.591:094.213\r\n  2. Utilidades de Cambio                  1.162:952.819\r\n  3. Comisiones                               20:604.476\r\n  4. Otros Ingresos                          128:837.152\r\n\r\n\r\nII - PRESUPUESTO OPERATIVO                                 306:929.571\r\n\r\nRUBRO  DENOMINACION                              $              $\r\n0      RETRIBUCION SERV. PERSONALES                        158:954.982\r\n011311 Sueldos básicos carg. presup.          82:319.604\r\n       Directores                                458.364\r\n011312 Increm. Mayor Horario Perman.          14:962.968\r\n011313 Dedicación Total                       15:778.176\r\n011315 Diferencia por Subrogación                596.976\r\n011316 Prima por Antigüedad                    3:371.520\r\n019311 Sueldo Anual Complementario             9:790.632\r\n019312 Aportes pers.s/aguinaldo                3:258.216\r\n021321 Sueldos Básicos pers. contrat.          5:602.044\r\n021322 Increm. Mayor Horario Perman.             956.268\r\n021323 Dedicación total                        1:008.372\r\n021326 Prima por Antigüedad                       94.080\r\n029321 Sueldo Anual Complementario               212.448\r\n029322 Aportes pers.s/aguinaldo                  638.400\r\n061301 Por trabajo en horas extras             2:772.168\r\n061303 Por Prima a la eficiencia               3:730.344\r\n061304 Por funciones dist. al cargo              730.020\r\n061305 Comp. por horarios especiales             840.000\r\n061310 Comp. personal por Reestruct.             855.964\r\n061311 Otras comp. adic. (nueva estr.)           168.300\r\n061312 Adel. a cuenta (Retr. reestr.)          3:035.472\r\n062311 Gastos de Representación                   94.224\r\n062312 Productividad - Ley 16.127              1:448.352\r\n069313 Otras comp. adic. (estr. anter.)        2:435.640\r\n069361 Sueldo Anual Complementario             1:392.492\r\n069362 Aportes pers. s/aguinaldo                 463.404\r\n077    Quebranto de Caja                       1:680.000\r\n079    Subsidio Ex Directores                    469.704\r\n091    Retribuciones Civiles                     859.752\r\n1      CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.                     44:842.320\r\n111    Aporte patron sist. seg. soc.          41:667.648\r\n123    Aporte patronal al F.N.V.               1:587.336\r\n133    Impuesto s/retrib. person.              1:587.336\r\n 2      MATERIALES Y SUMINISTROS                          12:095.600\r\n 3      SERVICIOS NO PERSONALES                           61:370.019\r\n 7      SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                  26:393.761\r\n70     Donaciones varias                         560.500\r\n751    Prima por Matrimonio                       11.016\r\n752    Hogar Constituido                         759.024\r\n753    Prima por Nacimiento                       14.688\r\n754    Prestación por Hijo                        48.000\r\n       C.E.A.N.F.                                    120\r\n774    Contrib. por Asist. Médica             16:625.703\r\n779    Otras                                   6:195.000\r\n791    Imp. a la venta de M/E -IMCOME          1:088.826\r\n792    Tributos municipales                    1:090.884\r\n9      ASIGNACIONES GLOBALES                               2:203.967\r\n\r\nIII  OPERACIONES FINANCIERAS                           3:881.158.420\r\n\r\nRUBRO        DENOMINACION                                   $\r\n  8     SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                  4:032.435.970\r\n82    Amortiz. Deuda Externa                 329:121.543\r\n83    Ints. Deuda Interna                    918:259.232\r\n84    Ints. Deuda Externa                    716:619.266\r\n85    Dif.cambio y Aj. monet.              1.917:158.379\r\n\r\nIV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES          14:977.688\r\nRUBRO        DENOMINACION                                   $\r\n  4     MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                 9:944.450\r\n  6     CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR.                  5:033.418\r\n\r\n   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" \r\nBORDER=0> adjuntos, que forman\r\nparte de este Decreto. \r\n\r\n   Los Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a\r\npartir del primero de enero de 1995.\r\n   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con\r\nnoventa centésimos) por dólar estadounidense.\r\n   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios\r\npromedio del período enero-abril de 1995.\r\n   La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en\r\nmoneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\"\r\nBORDER=0> adjuntos, que forman parte\r\nde este Decreto. \r\n\r\n   Los Rubros 0 \"Retribución de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales\r\nsobre Servicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" en lo\r\nrelativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a\r\npartir del primero de enero de 1995.\r\n   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera\r\nestán estimadas a la cotización de $ 5,90 (cinco pesos uruguayos con\r\nnoventa centésimos) por dólar estadounidense.\r\n   Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios\r\npromedio del periodo enero-abril de 1995. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1996/03/28/2\" target=\"_blank\">Nº 87/996</a> de \r\n13/03/1996.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/2" 
 ,"textoArticulo" : "    DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será\r\nequivalente al total de la retribución del Ministro de Estado y la de los\r\notros dos miembros de Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de\r\nEstado.\r\n   Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al\r\nrégimen de subsidio creado por el artículo 5 de la Ley Nº 15.900,\r\npercibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/3" 
 ,"textoArticulo" : "    ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a\r\npartir del 1º de enero de 1995 se fijará por remisión al grado que en cada\r\ncaso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de\r\nla Escala Patrón Unica.\r\n   Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a\r\ncontinuación son los valores vigentes a enero de 1995 y serán reajustados\r\nen las oportunidades y por procedimientos que se fijan en el artículo 37.\r\n\r\nGRADO                  IMPORTE $\r\n0                      3.111\r\n1                      3.176\r\n2                      3.239\r\n3                      3.307\r\n4                      3.381\r\n5                      3.599\r\n6                      3.683\r\n7                      3.769\r\n8                      3.863\r\n9                      3.962\r\n10                     4.058\r\n1                      4.084\r\n2                      4.110\r\n3                      4.136\r\n11                     4.161\r\n1                      4.189\r\n2                      4.216\r\n3                      4.243\r\n12                     4.271\r\n1                      4.299\r\n2                      4.327\r\n3                      4.355\r\n13                     4.383\r\n1                      4.414\r\n2                      4.444\r\n3                      4.475\r\n14                     4.505\r\n1                      4.535\r\n2                      4.565\r\n3                      4.596\r\n15                     4.626\r\n1                      4.658\r\n2                      4.690\r\n3                      4.722\r\n16                     4.755\r\n1                      4.789\r\n2                      4.824\r\n3                      4.858\r\n17                     4.893\r\n1                      4.928\r\n2                      4.963\r\n3                      4.998\r\n18                     5.033\r\n1                      5.070\r\n2                      5.106\r\n3                      5.142\r\n19                     5.179\r\n1                      5.217\r\n2                      5.255\r\n3                      5.293\r\n20                     5.332\r\n1                      5.372\r\n2                      5.411\r\n3                      5.451\r\n21                     5.491\r\n1                      5.532\r\n2                      5.573\r\n3                      5.614\r\n22                     5.655\r\n1                      5.698\r\n2                      5.741\r\n3                      5.784\r\n23                     5.828\r\n1                      5.873\r\n2                      5.919\r\n3                      5.964\r\n24                     6.010\r\n1                      6.057\r\n2                      6.104\r\n3                      6.151\r\n25                     6.198\r\n1                      6.247\r\n2                      6.296\r\n3                      6.345\r\n26                     6.394\r\n1                      6.446\r\n2                      6.498\r\n3                      6.549\r\n27                     6.601\r\n1                      6.654\r\n2                      6.708\r\n3                      6.761\r\n28                     6.815\r\n1                      6.870\r\n2                      6.926\r\n3                      6.982\r\n29                     7.037\r\n1                      7.096\r\n2                      7.155\r\n3                      7.213\r\n30                     7.272\r\n31                     7.513\r\n32                     7.765\r\n33                     8.030\r\n34                     8.308\r\n35                     8.597\r\n36                     8.896\r\n37                     9.208\r\n38                     9.538\r\n39                     9.876\r\n40                    10.234\r\n41                    10.605\r\n42                    10.991\r\n43                    11.393\r\n44                    11.815\r\n45                    12.254\r\n46                    12.713\r\n47                    13.191\r\n48                    13.691\r\n49                    14.212\r\n50                    14.754\r\n51                    15.322\r\n52                    15.913\r\n53                    16.528\r\n54                    17.173\r\n55                    17.779\r\n56                    18.474\r\n57                    19.203\r\n58                    19.960\r\n59                    20.754\r\n60                    21.581\r\n61                    22.439\r\n62                    23.340\r\n63                    24.278\r\n64                    25.258\r\n65                    26.279\r\n\r\n   La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del\r\npersonal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para\r\nla determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la\r\nescala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos\r\nsiguientes.\r\n   La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la\r\nreglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica, será\r\nel establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto,\r\nel que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de\r\nlas mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que\r\ncorresponda.\r\n   Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina\r\nsubgrado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/4" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL - El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco\r\nCentral del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos\r\nsiguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/5" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios\r\nGenerales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la\r\nEscala Patrón Unica que se indican:\r\nDENOMINACION DEL CARGO     GRADO  E.P.U.\r\nAuxiliares de Servicio         III 5\r\nAuxiliares de Servicio         II 10\r\nAuxiliares de Servicio         I 20\r\nEncargado de Turno              41\r\n   Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 48, se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/6" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica\r\nque se indican:\r\n\r\n DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n Administrativo                 III 10\r\n Administrativo                  II 20\r\n Administrativo                   I 30\r\n Secretario                         41\r\n Tesorero                           46\r\n   Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por\r\naplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/7" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\nDENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.\r\nOperador CPO.                   I 33\r\nAnalista                        III 36\r\nAnalista                        II 48\r\nAnalista                        I 52\r\nAbogado Asesor                  56\r\nAbogado Consultor (*)           60\r\n\r\n(*) Se suprime al vacar\r\n\r\n   El Abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de\r\nAbogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalente al Grado 62 y\r\n58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.\r\n   Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y\r\nAnalista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un\r\ngrado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la\r\ncalificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca\r\nla reglamentación.\r\n   A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o\r\nequivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el\r\nartículo 54, inciso 1.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/8" 
 ,"textoArticulo" : "    GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\nDENOMINACION DEL CARGO          GRADO E.P.U.\r\nJefe de Unidad                   III 41\r\nJefe de Unidad                   II 50\r\nJefe de Unidad                   I 54\r\nJefe de Departamento             II 54\r\nJefe de Departamento             I 56\r\n\r\n   Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de\r\neste grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que\r\nresultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se\r\nfijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de\r\nacuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:\r\n\r\n DENOMINACION DEL CARGO                 GRADO E.P.U.\r\nGerente de Area                          II 58\r\nGerente de Area                          I 60\r\nContador General                         60\r\nAsesor de la División\r\nPolítica Económica (*)                   62\r\nSub Gerente División Operaciones (*)     62\r\nAsesor del Servicio de Administración\r\nde Patrimonios Bancarios (*)             62\r\nDirector del Servicio Control del\r\nMercado de Valores (*)                   64\r\nIntendente 64\r\nAuditor Interno-Inspector General        64\r\nGerente de División                      64\r\nSecretario General                       65\r\nSuperintendente                          65\r\nGerente General                          65\r\n\r\n (*) Se suprimen al vacar.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/33\" >33</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/46\" >46</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/10" 
 ,"textoArticulo" : "    ASIGNACION DE LOS CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura\r\nestablecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los\r\nperfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los\r\nantecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los\r\nrequisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la\r\nreferida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro\r\ndel marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco\r\nCentral del Uruguay.\r\n   No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente\r\ndesempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter\r\npermanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación,\r\npara los casos de ausencias transitorias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/11" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de\r\nla reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,\r\nAdministrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6,\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala\r\nPatrón Unica que se indican:\r\n\r\n DENOMINACION DEL CARGO      GRADO E.P.U.\r\nAdministrativo                III 20\r\nAdministrativo                II 30\r\nAdministrativo                I 40\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/12" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en\r\nlos artículos 5º al 9º inclusive, podrá significar una disminución en la\r\nremuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el\r\nfuncionario al momento de su asignación.\r\n   En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón\r\nUnica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo\r\npresupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido\r\nasignadas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/13" 
 ,"textoArticulo" : "    TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a transformar\r\nlos cargos de la estructura descrita en los artículos 46 y 78 inclusive,\r\nen la prevista en los artículos 5 a 9, inclusive del presente Decreto.\r\nEsta transformación de cargos que comenzó el primero de abril de 1993,\r\ncontinuará en el ejercicio 1996, a medida que se designen los funcionarios\r\nque habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/14" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo\r\ndispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación\r\nvigente, es el siguiente:\r\n\r\n CANTIDAD                          GRADO E.P.U.\r\nRedistribuidos para\r\nSuperintendencia de Seguros:\r\nGerente de Area I                   1 60\r\nJefe de Departamento I              2 56\r\nAnalista I                          1 52\r\nEn otras Areas del Organismo\r\nSecretaría de Presidencia           1 50\r\nContador                            1 46\r\nContador                            1 41\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal\r\ncontratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del\r\nsubrubro 02 \"Retribuciones Básicas Personal Contratado\", a los subrubros\r\n01 \"Retribuciones Básicas Personal Presupuestado\" y 06 \"Otras\r\nRetribuciones y Complementos\".(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/16" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los\r\nartículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley Nº\r\n16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá efectuar\r\nlas siguientes contrataciones de personal:\r\n   Hasta 20 profesionales Contadores o Economistas con una retribución\r\nbásica no superior al grado EPU 52. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/17" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase el Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo de\r\ncontrato de función pública, los servicios de las personas a las que\r\nrefiere la Resolución de Directorio Nº 210/95 de fecha 18 de abril de\r\n1995.\r\n   El gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se\r\ndetermine en cumplimiento del numeral 2) de la citada resolución, no podrá\r\nsuperar la suma de $ 67.400 (sesenta y siete mil cuatrocientos pesos\r\nuruguayos) mensuales, sin perjuicio de los reajustes que correspondiesen.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/18" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los\r\nfuncionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias\r\ncontinuas de labor.\r\n   La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá\r\nde la hora 10.00. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/20\" >20</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/21\" >21</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/19" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que -por Resolución de\r\nDirectorio- ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un\r\nperiodo continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o\r\ndefinitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la\r\ndiferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara\r\nde una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35\r\ndel Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período\r\nde su desempeño.     (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/20" 
 ,"textoArticulo" : "    INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor\r\nhorario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el\r\nartículo 18.\r\n   Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por\r\nciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con\r\nexcepción de las compensaciones establecidas en los artículos 21, 27, 31 y\r\n32. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/21\" >21</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/31\" >31</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/35\" >35</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/21" 
 ,"textoArticulo" : "    RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total\r\ncorresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2\r\ndel artículo 18.\r\n   Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre\r\ntodas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción\r\nde las compensaciones establecidas en los artículos 20, 27, 31 y 32.\r\n   La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay,\r\nexcepto aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función,\r\ndesempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto\r\nde vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una\r\nenunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este\r\nartículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos\r\n(situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 22 y 23 de\r\neste Decreto). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/26\" >26</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/31\" >31</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/35\" >35</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/22" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area  de\r\nSistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos,\r\npercibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus\r\nremuneraciones personales de carácter permanente.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/23" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas\r\nentre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación\r\nmensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones\r\npersonales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a\r\nla reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a\r\nlos funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la\r\nrealización de horarios rotativos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/24" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de\r\nFormación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla\r\nla Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una\r\ncompensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter\r\npermanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se\r\nregirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 15.903. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/25" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de\r\nCaja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de\r\nla Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que\r\ndetermine la reglamentación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/26" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de\r\ncada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una\r\nvez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre\r\ntodas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la\r\nprima por antigüedad y las emergentes de los artículos 21 y 75 del\r\npresente Decreto.\r\n   En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble\r\ndel valor de la hora de trabajo ordinario.\r\n   La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a\r\ncada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las\r\ndisposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,\r\ncomo así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial\r\ncelebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de\r\nsetiembre  de 1994. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/27" 
 ,"textoArticulo" : "    PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay\r\npercibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 20.00 (veinte\r\npesos uruguayos) al 1o. de enero de 1995 por cada año de servicio público\r\nu otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Bancarias.\r\n   Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de\r\nPrecios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,\r\nen la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 36.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/31\" >31</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/28" 
 ,"textoArticulo" : "    PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay\r\npercibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las\r\ndisposiciones legales y reglamentarias vigentes:\r\na) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza\r\n   Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la\r\n   República, hasta el tope máximo de 18 años.\r\nb) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el\r\n   estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los\r\n   beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el\r\n   artículo 5 de la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes\r\n   complementarias o modificativas.\r\nc) Hogar Constituido.\r\nd) Prima por Nacimiento.\r\ne) Prima por Matrimonio.\r\n\r\n   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma\r\nproporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional.\r\n   Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/29" 
 ,"textoArticulo" : "    CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay\r\nreintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a\r\nlo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión\r\nTripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de\r\n1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/30" 
 ,"textoArticulo" : "    AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual\r\ncomplementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la\r\nduodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los\r\ndoce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año.\r\n   Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a\r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el Impuesto a las\r\nRetribuciones Personales originados por el aguinaldo.\r\n   El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que\r\nse liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/31" 
 ,"textoArticulo" : "    PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre\r\ntodas las retribuciones personales de carácter permanente del personal,\r\nsalvo las compensaciones establecidas en los artículos 20,  21, 27 y 32,\r\ndel presente decreto.\r\n   La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que\r\nhayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de\r\nacuerdo al régimen que establezca la reglamentación.\r\n   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder\r\ndel cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes\r\na retribuciones personales de carácter permanente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/32" 
 ,"textoArticulo" : "    RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.\r\nLa retribución especial por reestructura que se otorgara por el artículo\r\n80 del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o\r\nparcialmente cuando se efectivice dicha asignación.\r\n   A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación\r\nsalarial del grado EPU que perciba el funcionario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/33" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el\r\nartículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 74 al\r\n78, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la\r\nestructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en forma\r\ntotal o parcial, por la remuneración emergente del mismo.\r\n   En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una\r\ncompensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a\r\nla persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o\r\nparcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración\r\nabsorba total o parcialmente la misma.\r\n   La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la\r\nvariación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad\r\nprevista en el inc. 1 del artículo 36.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/80\" >80</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/34" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios que:\r\na) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.),\r\n   de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor\r\n   (Ph. D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las\r\n   actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por\r\n   universidades declarados de interés por el Directorio y,\r\nb) demuestren  mediante informe anual del jerarca respectivo la\r\n   aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán\r\n   derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica:\r\n   Título de Master $ 895\r\n   Título de Phylosofical Doctor $ 2.480\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/35" 
 ,"textoArticulo" : "    Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 20 y 21\r\nalcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el\r\nBanco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen\r\nfunciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las\r\ndisposiciones legales vigentes.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/36" 
 ,"textoArticulo" : "    ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO.\r\n   El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones\r\nde los Rubros 0 \"Retribuciones Personales\", 1 \"Cargas Legales sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" con el fin de\r\najustar las retribuciones de su personal, en periodos no menores de tres\r\nmeses ni mayores de cuatro.\r\n   Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de\r\nPrecios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística\r\ny sus disponibilidades financieras.\r\n   Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito del 14 de marzo de\r\n1991, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de\r\nEmpleados Bancarios del Uruguay su prórroga de fecha 14 de setiembre de\r\n1994 y al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en\r\ncuanto a su renovación o sustitución.\r\n   En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la\r\nOficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un\r\ninforme favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán\r\ncomunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,\r\ndentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/40\" >40</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/37" 
 ,"textoArticulo" : "    Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en\r\ncada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios\r\nal Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el\r\ncuatrimestre respectivo.\r\n   A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del\r\n1.28% hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante.\r\n   Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se\r\nredondearán a la unidad superior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/38" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros\r\n0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para\r\nfinanciar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en\r\nvirtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo\r\nde 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones\r\nlegales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y\r\na la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/39" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros\r\n0 \"Retribuciones de Servicios Personales\", 1 \"Cargas Legales Sobre\r\nServicios Personales\" y 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\", para cubrir\r\nel costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo,  en el\r\nmarco de lo establecido por los artículos 15 y siguientes (Redistribución\r\nde Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás\r\ndisposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al\r\nTribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/40" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales\r\nde los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los\r\nduodécimos de cada rubro para el periodo que resta hasta el fin del\r\nejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales\r\na precios promedio corriente del año.\r\n   Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales\r\ndispuestos y a las variaciones estimadas del índice de precios al consumo\r\ny del tipo de cambio promedio para dicho periodo, que la Oficina de\r\nPlaneamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a\r\npartir de la vigencia del incremento salarial.\r\n   Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 36 in fine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/41" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los\r\nrubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca\r\ndel Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y\r\nal Tribunal de Cuentas.\r\n   Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:\r\n a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación\r\n    de carácter anual y no sean estimativas.\r\n b) El Rubro 0 \"Retribución de Servicios Personales\" no podrá ser\r\n    reforzado ni servirá como reforzante.\r\n c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a\r\n    las condiciones siguientes:\r\n    1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no\r\n       comprometido.\r\n    2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse\r\n       entre sí, no ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni\r\n       servir como reforzantes.\r\n d) Los Rubros 7 \"Subsidios y Otras Transferencias\" y 8 \"Servicio de\r\n    Deuda y Anticipos\" no podrán servir como reforzantes.\r\n e) El Rubro 9 \"Asignaciones Globales\" no podrá ser reforzado.\r\n\r\n   Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2 , respecto a\r\nla trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en\r\nel ejercicio 1996. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/42" 
 ,"textoArticulo" : "    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº\r\n84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente\r\na trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,\r\nentre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre\r\ncomponente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la\r\nautorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días\r\nsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en\r\nigual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/43" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 \"Donaciones Varias\" incluye una\r\npartida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del\r\nConcurso Anual de Artes Plásticas, instituido por el Banco Central del\r\nUruguay a partir del año 1995, por Resolución de Directorio 312/95 de\r\nfecha 6 de junio de 1995. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/44" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de la partida 3.8.9  \"Otros Servicios Profesionales Contratados\"\r\nse incluye un monto de U$S 250.000, que corresponde al Convenio celebrado\r\ncon la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el 14 de julio de 1994, en el\r\nmarco del Préstamo 3698 UR con el B.I.R.F. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/45" 
 ,"textoArticulo" : "    Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter\r\nlimitativo:\r\n - Rubro 2 \"Materiales y Suministros\", renglón 2.4.9 \"Otros Billetes y\r\nPapel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas\", para cubrir los\r\ngastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,\r\nadquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos\r\ny gastos de acuñación de monedas.\r\n - Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.1. \"Tributos\r\nNacionales - I.CO.M.E.\", para estimar el costo del impuesto a cargo del\r\nEnte derivado de la compra de la moneda extranjera.\r\n - Rubro 7 \"Subsidios y otras Transferencias\", renglón 7.9.2. \"Tributos\r\nMunicipales\", para estimar el costo de los impuestos, tasas y\r\ncontribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente.\r\n - Rubro 8 \"Servicios de Deuda y Anticipos\", para cubrir los gastos por\r\nconcepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional\r\ny extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay.\r\n   El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales\r\nnecesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al\r\nTribunal de Cuentas. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/46" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del\r\npersonal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de\r\n1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los\r\nartículos 5º al 9º inclusive, se regirán por lo establecido en los\r\nartículos siguientes.\r\n   Las vacantes que se generen en la estructura que se describe en los\r\nsiguientes artículos no serán provistas. Los cargos correspondientes serán\r\nsuprimidos una vez concluido el proceso de asignación de los cargos\r\nprevistos en los artículos 5 a 9 de este decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/73\" >73</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/47" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA (Meritorios)\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican\r\nde la Escala Patrón Unica:\r\nANTIGÜEDAD EN            ESCALA\r\nLA CATEGORIA          PATRON UNICA\r\n AÑOS GRADO\r\n Ingreso                0\r\n 1                      1\r\n 2                      2\r\n 3                      3\r\n 4 o más                4 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/48" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,\r\nDactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n ANTIGÜEDAD ESCALA\r\n BANCARIA PATRON UNICA\r\n AÑOS GRADO\r\n Ingreso                 5\r\n 1                       6\r\n 2                       7\r\n 3                       8\r\n 4                       9\r\n 5                      10\r\n 6                      11\r\n 7                      12\r\n 8                      13\r\n 9                      14\r\n 10                     15\r\n 11                     16\r\n 12                     17\r\n 13                     18\r\n 14                     19\r\n 15                     20\r\n 16                     21\r\n 17                     22\r\n 18                     23\r\n 19                     24\r\n 20                     25\r\n 21                     26\r\n 22                     27\r\n 23                     28\r\n 24                     29\r\n 25                     30\r\n 26                     31\r\n 27                     32\r\n 28                     33\r\n 29                     34\r\n 30                     35\r\n 31                     36\r\n 32                     37\r\n 33                     38\r\n 34                     39\r\n 35                     40 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/49" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares)  percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD EN ESCALA\r\n LA CATEGORIA PATRON UNICA\r\n AÑOS GRADO\r\n Ingreso                5\r\n 1                      6\r\n 2                      7\r\n 3                      8\r\n 4                      9\r\n 5                      10\r\n 6                      11\r\n 7                      12\r\n 8                      13\r\n 9                      14\r\n 10                     15\r\n 11                     16\r\n 12                     17\r\n 13                     18\r\n 14                     19\r\n 15                     20\r\n 16                     21\r\n 17                     22\r\n 18                     23\r\n 19                     24\r\n 20                     25\r\n 21                     26\r\n 22                     27\r\n 23                     28\r\n 24                     29\r\n 25                     30\r\n 26                     32\r\n 27                     34\r\n 28                     35\r\n 29                     36\r\n 30                     38\r\n 31                     39\r\n 32                     40\r\n 33                     41\r\n 34                     42\r\n 35                     43\r\n 36                     44\r\n 37                     45\r\n 38                     46\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/50\" >50</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/51\" >51</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/50" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n ANTIGÜEDAD EN ESCALA\r\n LA CATEGORIA PATRON UNICA\r\n AÑOS GRADO\r\n Ingreso                15\r\n 1                      16\r\n 2                      17\r\n 3                      18\r\n 4                      19\r\n 5                      20\r\n 6                      21\r\n 7                      22\r\n 8                      23\r\n 9                      24\r\n 10                     25\r\n\r\n   Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación\r\nde esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su\r\nantigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 49, se fijará su\r\nremuneración por aplicación de dicho artículo.\r\n   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/68\" >68</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/51" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal comprendido entre SEPTIMA y PRIMERA CATEGORIA, inclusive, y\r\nCATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\nDENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GRADO E.P.U.\r\nSubjefe de Sección 7ma.         28\r\nJefe de Sección de 2da. 6ta.    32\r\nJefe de Sección de 1ra. 5ta.    36\r\nJefe de Despacho 4ta.           41\r\nAdjunto de Gerencia 3ra.        46\r\nSubgerente 2da.                 50\r\nGerente 1ra.                    55\r\nSubgerente General Especial     59\r\n\r\n   Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA,\r\ninclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una\r\nremuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de\r\nacuerdo a la escala del artículo 49º, se fijará su remuneración por\r\naplicación de dicho artículo.\r\n   Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada\r\ndesde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la\r\nactividad bancaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/69\" >69</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/52" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse\r\nen otras clases o categorías de estas normas, percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.\r\n1 Procurador Jefe       52\r\n1 Técnico en Auditoría  41\r\n\r\n   Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización\r\nestablecida en el artículo 76, salvo que la recibieran al 31 de diciembre\r\nde 1992.\r\n   Todos estos cargos se suprimirán al vacar. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/53" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución del Directorio D/713/91 del 6\r\nde noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores\r\ndirectamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las\r\nsiguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista,\r\nContador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en\r\nAdministración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en\r\nEconomía y Escribano. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/54\" >54</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/57\" >57</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/54" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el\r\nartículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a la siguiente Escala:\r\n\r\nANTIGÜEDAD EN LA  ESCALA\r\nCATEGORIA  PATRON UNICA\r\nAÑOS GRADO\r\n Carreras de hasta Carreras de 5 años\r\n 4 años inclusive y más\r\n Ingreso -       44\r\n 2 Ingreso       45\r\n 4 2             46\r\n 6 4             47\r\n 8 6             48\r\n 10 8            49\r\n   A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco\r\nCentral del Uruguay antes del 1º de enero de 1989, se les computará como\r\nantigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta\r\núltima fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se\r\ncomputará desde esta última fecha. Además, se modificará el\r\ncorrespondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una\r\ny tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4\r\nrespectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el\r\ngrado 49.\r\n   Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto\r\n1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados\r\nmantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones\r\nestablecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la\r\nEscala Patrón Unica. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/55" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido\r\nentre TERCER Y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual\r\nde acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\nNIVEL GRADO E.P.U.\r\n A3 50\r\n A2 52\r\n A1 55 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/56" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado de NIVEL\r\nESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se\r\nindican de la Escala Patrón Unica:\r\nDENOMINACION DEL CARGO GRADO      E.P.U.\r\n Abogado Asesor                     55 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/61\" >61</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/57" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias\r\nEconómicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo\r\n53, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\nNIVEL GRADO E.P.U.\r\n A3 50\r\n A2 52\r\n A1 55 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/58" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido\r\nentre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo\r\na los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\nNIVEL GRADO E.P.U.\r\n A3 50\r\n A2 52\r\n A1 55 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/59" 
 ,"textoArticulo" : "    El Personal Técnico Universitario que tenga carácter de presupuestado y\r\nposea título expedido por la Universidad de la República correspondiente a\r\nla profesión de Médico, percibirá una remuneración mensual de acuerdo al\r\ngrado que se indica en la Escala Patrón Unica.\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO GRADO      E.P.U.\r\n Médico                             46 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/60" 
 ,"textoArticulo" : "    La remuneración de los funcionarios con título profesional\r\nuniversitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su\r\nprofesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n     ANTIGÜEDAD EN EL CARGO                      ESCALA\r\n                                              PATRON UNICA\r\n             AÑOS                                 GRADO\r\n\r\n           Ingreso                                  15\r\n              1                                     16\r\n              2                                     17\r\n              3                                     18\r\n              4                                     19\r\n              5                                     20\r\n              6                                     21\r\n              7                                     22\r\n              8                                     23\r\n              9                                     24\r\n              10                                    25\r\n              11                                    27\r\n              12                                    28\r\n              13                                    30\r\n              14                                    31\r\n              15                                    29\r\n              16                                    33\r\n              17                                    34\r\n              18                                    35\r\n              19                                    36\r\n              20                                    38\r\n              21                                    39\r\n              22                                    40\r\n              23                                    41 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/61" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por\r\nEspecialización establecida en el artículo 76, salvo los abogados del\r\nNivel Especial a que se refiere el artículo 56 y que la percibían al 31 de\r\ndiciembre de 1992. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/62" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes\r\ny Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a\r\nlos grados que se indican de la Escala Patrón Unica:  \r\n\r\n     ANTIGÜEDAD                            ESCALA\r\n      BANCARIA                          PATRON UNICA\r\n        AÑOS                                GRADO\r\n      Inicial                                5\r\n        1                                    6\r\n        2                                    7\r\n        3                                    8\r\n        4                                    9\r\n        5                                    10\r\n        6                                    10.2\r\n        7                                    11\r\n        8                                    11.2\r\n        9                                    12\r\n        10                                   12.2\r\n        11                                   13\r\n        12                                   13.2\r\n        13                                   14\r\n        14                                   14.2\r\n        15                                   15\r\n        16                                   15.2\r\n        17                                   16\r\n        18                                   16.2\r\n        19                                   17\r\n        20                                   17.2\r\n        21                                   18\r\n        22                                   18.2\r\n        23                                   19\r\n        24                                   19.2\r\n        25                                   20\r\n        26                                   21.1\r\n        27                                   21.2\r\n        28                                   21.3\r\n        29                                   22\r\n        30                                   22.1\r\n        31                                   22.2\r\n        32                                   22.3\r\n        33                                   23\r\n        34                                   23.1\r\n        35                                   23.2 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/63\" >63</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/63" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\n\r\n        CATEGORIA                                GRADO E.P.U.\r\n        4ta.                                         23\r\n        3ra.                                         29\r\n        2da.                                         32\r\n        1ra. \"B\" Subconserje                         36\r\n        1ra. \"B\" Subjefe de Locomoción               36\r\n        1ra. \"B\" Subjefe de Vigilancia               36\r\n        1ra. \"A\" Conserje                            41\r\n        1ra. \"A\" Jefe de Locomoción                  41\r\n        1ra. \"A\" Jefe de Vigilancia                  41\r\n\r\n   Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta\r\ncategoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la\r\nresultante de aplicar la escala del artículo 62, la misma se fijará de\r\nacuerdo a este último.\r\n   Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que\r\ncorresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/87-1996/70\" >70</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/64" 
 ,"textoArticulo" : "    CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en\r\nTelefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,\r\nCalefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una\r\nremuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica: \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/65" 
 ,"textoArticulo" : "    Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que\r\nposean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del\r\nUruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración\r\nmensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nANTIGÜEDAD                  ESCALA\r\nBANCARIA                  PATRON UNICA\r\nAÑOS                         GRADO\r\n Inicial                      15\r\n  1                           16\r\n  2                           17\r\n  3                           18\r\n  4                           19\r\n  5                           20\r\n  6                           21\r\n  7                           22\r\n  8                           23 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/66" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una\r\nremuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala\r\nPatrón Unica:\r\nCATEGORIA                 GRADO E.P.U.\r\n3ra.                          29\r\n2da.                          32\r\n1ra. \"B\" 2º Sobrestante       36\r\n1ra. \"A\" Sobrestante          41 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/67" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la\r\nBanca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus\r\nremuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/68" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA\r\npercibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican\r\nde la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nANTIGÜEDAD                         ESCALA\r\nEN EL CARGO                     PATRON UNICA\r\nAÑOS                                GRADO\r\nIngreso                               15\r\n  1                                   16\r\n  2                                   17\r\n  3                                   18\r\n  4                                   19\r\n  5                                   20\r\n  6                                   21\r\n  7                                   22\r\n  8                                   23\r\n  9                                   24\r\n  1                                   25\r\n\r\n   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50, inciso 2,\r\ncomputándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como\r\nAuxiliar en la Clase de Administración. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/69" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal Administrativo de cargos asimilados a las categorías\r\nSEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo\r\na los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nCATEGORIA ASIMILADA    GRADO E.P.U.\r\n  7ma.                     28\r\n  6ta.                     32\r\n  5ta.                     36\r\n  4ta.                     41\r\n  3ra.                     46\r\n  2da.                     50\r\n\r\n   Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51, inciso 2,\r\ncomputándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como\r\nAuxiliar en la Clase de Administración. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/70" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los\r\nartículos 62º y 63º, computándose como antigüedad la registrada desde su\r\ningreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes del\r\nBanco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala\r\nPatrón Unica. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/71" 
 ,"textoArticulo" : "    PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al\r\nDesarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los\r\ngrados que se indican de la Escala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO                      GRADO E.P.U.\r\nJefe de Sistemas                                48\r\nJefe de Auditoría Informática                   48\r\nAdministrador de Base de Datos                  47\r\nProgramador de Sistemas                         47\r\nAnalista de Proyecto                            46\r\nAnalista                A                       43\r\nAnalista                B                       41\r\nProgramador             A                       40\r\nProgramador             B                       33 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/72" 
 ,"textoArticulo" : "    El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá\r\nuna remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la\r\nEscala Patrón Unica:\r\n\r\nDENOMINACION DEL CARGO                         GRADO E.P.U.\r\n Jefe de Procesamiento de Datos y\r\n Comunicación                                       43\r\n Encargado de Turno de Preparación\r\n y Procesamiento de Datos                           41\r\n Operador de Equipo Principal,\r\n Servidores y Redes                                 41\r\n Operador A                                         33\r\n Operador B                                         29\r\n Digitador                                          21\r\n Ayudante de Control                                21 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/73" 
 ,"textoArticulo" : "    Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 46 se le\r\naplicará cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes\r\ny las compensaciones establecidas en los artículos 19 al 32 inclusive y 34\r\ndel presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/74" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación\r\nmensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los\r\nsiguientes valores vigentes al 1º de enero de 1995, a los funcionarios que\r\nrealicen las tareas que se detallan:\r\n\r\nMaquinista                              $ 529\r\nOperador de telex (*)                   $ 529\r\nTelefonista                             $ 529\r\nPersonal de \"Servicios Generales\"\r\nque realice tareas en los almacenes\r\nde la Proveeduría                       $ 529\r\nChofer (**)                             $ 331\r\nCajero                                  $ 264\r\nContador de billetes                    $ 231\r\nPersonal afectado al manejo de\r\nValores Deuda Pública                   $ 231\r\nSereno                                  $  40\r\n\r\n (*) Excluye al Personal Administrativo.\r\n(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios\r\n     que desempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo\r\n     siguiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/75" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a\r\nla atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía\r\nSuperior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al\r\nefecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del\r\nSalario Mínimo Nacional, que para cada caso se establece a continuación:\r\nSecretario     150%\r\nOrdenanza       75%\r\nChofer          75% \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/76" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización,\r\nque el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se\r\notorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes\r\nUniversitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la\r\nreglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1º de\r\nenero de 1995:\r\na) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores\r\ndirectamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay,\r\ncuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más:\r\n$ 1.392\r\nb) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no\r\nvinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay,\r\ntítulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de\r\nestudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios:\r\nProfesional Universitario                       $ 1.157\r\nEspecialista hasta                              $ 1.157\r\nEstudiante Universitario hasta                  $ 1.157\r\n   La Compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en\r\nfunción de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.\r\n   En el caso de profesionales y estudiantes de carrera universitarias\r\ncuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación\r\nserá otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su\r\nprofesión.\r\n   Los funcionarios que el Directorio - mediante prueba de suficiencia y/o\r\nadmisión de méritos probados - declare especializados en materias que\r\ninteresan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma\r\nse graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa\r\nespecialización. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/77" 
 ,"textoArticulo" : "    COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la\r\nSuperintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que\r\ndesempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la\r\nIntervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de\r\nintermediación financiera, percibirán una compensación mensual de acuerdo\r\na la reglamentación en vigencia. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/78" 
 ,"textoArticulo" : "    PRODUCTIVIDAD. Ley Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá\r\nen concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la\r\ndistribución de las economías derivadas del retiro voluntario de\r\nfuncionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de\r\nagosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo\r\nde 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y\r\nPrivada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/79" 
 ,"textoArticulo" : "    DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida  extraordinaria\r\npara el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de\r\nfuncionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1996, de acuerdo\r\nal régimen de incentivos establecido por el Directorio en el marco de la\r\nreestructura. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/80" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios de la Clase de Administración que desempeñen tareas en\r\nel área de informática percibirán una compensación transitoria por\r\ndesempeño de función, equivalente a la diferencia entre el grado EPU del\r\ncargo cuya función desempeñan y el grado correspondiente al cargo que\r\nactualmente ocupan. Dichas compensaciones tendrán vigencia hasta la\r\nasignación de los cargos de la nueva estructura, no integrando la\r\nCompensación Personal por Reestructura prevista en el artículo 33 de este\r\nDecreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se\r\nrefieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos\r\nen que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer\r\ncomo contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en\r\nlos artículos 4 a 35 de este Decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/82" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Asamblea General. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/87-1996/83" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }