HOMOLOGACION DE RESOLUCION DE LA FISCALIA DE CORTE Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. REGIMEN DE TURNOS DE LAS FISCALIAS LETRADAS DE LO CIVIL




Promulgación: 20/12/1988
Publicación: 02/01/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: estos antecedentes por los que se eleva, a los efectos de su
homologación por el Poder Ejecutivo, la resolución del Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación de fecha 29 de agosto de 1988, que
determina los turnos de actuación de las Fiscalías Letradas en lo Civil.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 240 de la ley 15.903 de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal de fecha 10 de
noviembre de 1987,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Homológase la resolución del Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación de fecha 29 de agosto de 1988, que determina los turnos de
actuación de las Fiscalías Letradas en lo Civil cuyo texto se transcribe:


 1º) Establécese que, a los efectos de turno de las Fiscalías en lo Civil,
     los meses se dividirán en tres partes a saber: Primera decena,
     segunda decena y el resto del mes. Corresponderá a la Fiscalía en lo
     Civil de Primer Turno la primera decena de enero de cada año, y
     sucesivamente a las demás en orden correlativo los períodos
     subsiguientes.
     Dispónese que la determinación del turno se hará de la siguiente
     manera :

     I) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Familia,
        cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio Público,
        el turno de las Fiscalías será determinado de acuerdo con las
        siguientes reglas:

        a) Asuntos relativos a la familia legítima:
           fecha de matrimonio,
        b) Asuntos relativos a la familia natural o biólogica o a personas
           sin filiación; fecha de nacimiento del hijo de que se trata y,
           en caso de ser varios, del mayor;
        c) Legitimación adoptiva y pérdida de patria potestad con fines de
           legitimación adoptiva; fecha de matrimonio de los legitimantes;
        d) Incapacidad o ausencia; fecha de nacimiento del denunciado como
           incapaz o ausente, si estuviera justificada o mencionada en la
           documentación presentada con la denuncia; de ser varios, la más
           antigua; si dicha fecha no constare, se estará a la fecha de
           presentación del escrito inicial ante el Juzgado; en caso de
           previa denuncia ante la Fiscalía, si no se acompañaran los
           recaudos pertinentes, se estará a la fecha de presentación de
           la misma;
        e) Sucesiones y gestiones dirigidas a acreditar o reclamar
           derechos hereditarios o pensionarios; fecha del fallecimiento
           del causante, si fueren varios, la más antigua; si no constare
           fecha de fallecimiento, se estará a la fecha del documento que
           acredite tal circunstancia, la Fiscalía que intervino en la
           ausencia será la competente para atender en la sucesión que se
           promueva; en los casos de partición, y si se hubiere, tramitado
           más de una sucesión, intervendrá en los procedimientos
           respectivos la Fiscalía que haya entendido en la más reciente;
        f) Rectificación y anulación de partida; fecha de la partida a
           rectificar o anular; siendo varias, la más antigua;
        g) En los casos no previstos o que no pueden resolverse por las
           reglas anteriores; fecha de promoción o, si mediare denuncia
           ante el Ministerio Público, fecha de presentación de la misma y
           tratándose de actuaciones administrativas que promuevan la
           actuación del Ministerio Público, fecha de la resolución
           administrativa que la dispone.

II) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Menores,
    el turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la primera
    actuación judicial escrita; en caso de denuncia ante el Ministerio
    Público por la fecha de presentación de la misma o de la resolución
    administrativa que dispone su intervención;
III) En los asuntos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera
     Instancia en lo Civil, en lo Contencioso Administrativo, del
     Trabajo, de Aduana y de Paz Departamentales, el turno de las
     Fiscalías - cualquiera sea la forma de intervención del Ministerio
     Público - será determinado por la fecha de iniciación del asunto
     principal o, en su caso de la diligencia preparatoria o cautelar
     previas;

  IV) En las actuaciones del Ministerio Público ante la administración, el
      turno de las Fiscalías será determinado por la fecha de la
      resolución administrativa que le dio intervención;

   V) En los exhortos de autoridades extranjeras, el turno será
      determinado por la fecha que luzca el exhorto;

  VI) En los casos de acumulación de autos, fuero de atracción o
      competencia judicial por conexión o prevención, intervendrá la
      Fiscalía que debería hacerlo, según las reglas anteriores. 

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