{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "862" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE DETRACCIONES A LAS EXPORTACIONES DE CUEROS LANARES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/11/19/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/11/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1318 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/862-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "                             AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: el decreto 315/975 de 17 de abril de 1975.\r\n\r\nConsiderando: la necesidad de adecuar los valores de las detracciones de\r\nlas exportaciones de cueros lanares,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 0.51 (nuevos pesos cincuenta y un centésimos)\r\npor cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros lanares con\r\nexcepción de los que se indican en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 30.56 (nuevos pesos treinta con cincuenta y\r\nseis centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de\r\ncueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta media lana\r\ninclusive. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 0.53 (nuevos pesos cincuenta y tres\r\ncentésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros\r\nlanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 31.47 (nuevos pesos treinta y uno con cuarenta\r\ny siete centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones\r\nde cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta media lana\r\ninclusive. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 0.54 (nuevos pesos cincuenta y cuatro\r\ncentésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros\r\nlanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 31.99 (nuevos pesos treinta y uno con noventa\r\ny nueve centésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones\r\nde cueros lanares secos sanos de las categorías pelusa hasta media lana\r\ninclusive. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 0.56 (nuevos pesos cincuenta y seis\r\ncentésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros\r\nlanares con excepción de los que se indican en el artículo siguiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase una detracción de N$ 32.90 (nuevos pesos treinta y dos con noventa\r\ncentésimos) por cada diez (10) kilogramos para las exportaciones de cueros\r\nlanares secos sanos de las categorías pelusa hasta media lana inclusive.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/862-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " A las exportaciones de cueros lanares con contrato de cambio registradas a\r\npartir del 29 de setiembre de 1975, inclusive, hasta el 13 de octubre de\r\n1975, inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones\r\ncuyas solicitudes de embarque se hayan presentado en el mismo período, se\r\nles aplicarán los artículos 1º y 2º del presente decreto.\r\n\r\n A las exportaciones de cueros lanares que, en las mismas condiciones que\r\nlas previstas en el inciso anterior, se hayan registrado en el período que\r\nva del 14 de octubre de 1975, inclusive al 24 de octubre de 1975\r\ninclusive, se les aplicarán los artículos 3º y 4º del presente decreto.\r\n\r\n A las exportaciones de cueros lanares que, en las mismas condiciones que\r\nlas previstas en el inciso primero de este artículo, se hayan registrado\r\nen el período que va del 27 de octubre de 1975, inclusive, al 6 de\r\nnoviembre de 1975 inclusive, se les aplicarán los artículos 5º y 6º del\r\npresente decreto.\r\n\r\n A partir del 7 de noviembre de 1975, inclusive, se aplicarán los\r\nartículos 7º y 8º del presente decreto a las exportaciones registradas a\r\npartir de esta fecha y en defecto de contrato de cambio, a las\r\nexportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la\r\nmisma fecha. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/862-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - JULIO\r\nEDUARDO AZNAREZ\r\n " 
 }