INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA - TASA DE DESPACHO DE MEDICAMENTOS




Promulgación: 27/12/1985
Publicación: 22/04/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1399
    Visto: el actual régimen de precios y tasas moderadoras establecidos
para los servicios que prestan las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.

    Resultando: I) Que se ha evaluado la incidencia en los costos
provocada por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del decreto
400/984 de fecha 21 de setiembre de 1984, en especial sobre la evaluación
de los efectos de la tasa moderadora del despacho de medicamentos;

II) Que de dicha evaluación surge un incremento importante en el consumo
de medicamentos, incremento que no puede justificarse en niveles
asistenciales mayores sino que sólo revela la ineficacia del valor actual
como tasa moderadora;

III) Que el artículo 7 del decreto citado autoriza a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva a cobrar tasas moderadoras para la
utilización de determinados servicios asistenciales, que no podrán
superar los valores porcentuales de la cuota promedio que puede fijar
libremente cada institución a sus afiliados individuales no vitalicios.

IV) Que por las razones antedichas se debe modificar el porcentaje
correspondiente a "Despacho de medicamentos", fijado actualmente en un 9%
(nueve por ciento) de la cuota promedio, a fin de lograr el efecto
moderador buscado.

    Atento: a lo dispuesto en el artículo 1 del decreto-ley 14.791 de
fecha 8 de junio de 1978 y los decretos del Poder Ejecutivo 90/983 de 22
de marzo de 1983 y 400/984 de 21 de setiembre de 1984

                        El Presidente de la República
                               DECRETA :

Artículo 1

    Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica colectiva a elevar
al 10% (diez por ciento) la tasa moderadora correspondiente a "Despacho de
medicamentos" a que se refiere el artículo 7 literal a) del decreto
400/984 de 21 de setiembre de 1984.

SANGUINETTI - RAUL UGARTE ARTOLA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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