TASA GLOBAL ARANCELARIA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 14/02/1991
Publicación: 04/03/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 76
   Visto: Estos antecedentes relacionados con las operaciones de
salidas temporarias al exterior del país de bienes a reparar cuyas
importaciones se vieron amparadas en las exoneraciones previstas en la ley
15.939 (Ley Forestal) de 28 de diciembre de 1987.

   Resultando: I) Que la ley 15.939 antes citada y su decreto
reglamentario 457/989 de 27 de setiembre de 1989 exoneran del pago de la
Tasa Global Arancelaria, incluso del recargo mínimo y del Impuesto al
Valor Agregado correspondientes a las importaciones que realicen los
productores y/o empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicadas a la forestación y explotación de maderas de producción
nacional, para diferentos bienes, entre los que se encuentran tractores,
maquinarias, vehículos comunes, vehículos automotores utilitarlos, equipos
de riego, equipos y maquinarias industriales, etc.;

   II) Que la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 30 de mayo de 1934,
establece que las mercaderías que se envíen al exterior para su reparación
serán aforadas a su salida y a su retorno se les aplicará un nuevo aforo y
sobre la "plus-valía" se lo liquidarán los tributos correspondientes.

   Considerando: que es procedente establecer una norma de carácter
general que contemple la situación de aquellos bienes exonerados de
tributos en su importación y que reingresan al país con diferencia de
valoración luego de su salida temporaria, como así también otras similares
que resulta justo y lógico exonerar de la aplicación de la "plus-valía" a
las reimportaciones o ingresos de Bienes de Capital que fueron importados
libre del pago de gravámenes al amparo de Leyes o Decretos promocionales
de la Industria Nacional, cuando, estos se envíen al exterior para su
reparación por no ser posible realizar la misma en el país.

   Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería y las Asesorías Fiscal y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la aplicación de lo dispuesto en la resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 30 de mayo de 1934 ("plus-valía") a los Bienes de
Capital ingresados al país libre del pago de recargos y demás gravámenes
al amparo de las Leyes y Decretos promocionales de la Industria Nacional,
cuando éstos deban salir temporariamente del país a realizar reparaciones
que no se puedan realizar en la República.

Artículo 2

   La evaluación de que las reparaciones no se pueden realizar en
nuestro país será competencia del Centro Nacional de Política y Desarrollo
Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que
informará en cada caso en particular.

Artículo 3

   Comuníquese, notifíquese y archívese.-

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - EDUARDO MEZZERA - AUGUSTO
MONTESDEOCA - ALVARO RAMOS
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