{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE EXONERACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO (IRIC) A LAS INDUSTRIAS NUEVAS" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "13/11/1975" 
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  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: el problema planteado sobre el alcance y vigencia de las\r\ndeclaraciones de interés nacional y las correspondientes exoneraciones\r\nimpositivas concedidas por el Poder Ejecutivo a las nuevas industrias, al\r\namparo de lo dispuesto por el artículo 434º de la ley 13.892, de 19 de\r\noctubre de 1970 y el apartado C) del artículo 27º del Texto Ordenado, ley\r\n14.100, 1973 (Artículo 25º, ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960,\r\nmodificado por los artículos 29º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de\r\n1967, 3º de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969 y 24º de la ley\r\n14.100, de 29 de diciembre de 1972).\r\n\r\nConsiderando: I) Que el citado texto legal establecía en síntesis, como\r\nrentas exentas de la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la\r\nRenta de las Personas Físicas, las derivadas de industrias nuevas que\r\nfueran declaradas de interés nacional por el Poder Ejecutivo, teniendo\r\ndicha exoneración un plazo máximo de 10 años;\r\n\r\nII) Que por el artículo 76º del Texto Ordenado, ley 14.100, para la\r\ndeterminación de las rentas gravadas el Impuesto a las Rentas de la\r\nIndustria y Comercio, la ley se remitía a las rentas netas gravadas\r\ndeterminadas conforme con las normas que regulaban la categoría Industria\r\ny Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, siendo en\r\nconsecuencia de aplicación la norma comentada en el Considerando I);\r\n\r\nIII) Que la sanción de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, al derogar\r\nel Impuesto a la Renta de las Personas Físicas obligó a reestructurar el\r\nimpuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. En ese acto, al\r\nsuprimirse la exención establecida en la legislación anterior a favor de\r\nlas industrias nuevas, se originó el problema a resolver con relación a\r\nlas exoneraciones concedidas por el Poder Ejecutivo durante la vigencia de\r\nla ley anterior, por el término de 10 años;\r\n\r\nIV) Que los distintos órganos de asesoramiento técnico de las dependencias\r\ndel Ministerio de Economía y Finanzas han emitido opiniones dispares,\r\npronunciándose unos por la derogación y otros por la vigencia, por lo que\r\ncorresponde resolver el punto por la vía reglamentaria;\r\n\r\nV) Que el artículo 358º de la ley 14.252 resuelve el punto al establecer\r\nque las remisiones que la legislación vigente hace a los Impuestos a la\r\nRenta de la Industria y Comercio y a las sociedades de capital, son\r\naplicables en lo pertinente a este impuesto.\r\n\r\n Se ha pretendido para sostener la tesis de la derogación que la remisión\r\na la legislación vigente no alcanza al Impuesto a las Rentas de la\r\nIndustria y Comercio regulado por la legislación anterior porque esta\r\núltima se deroga precisamente por la ley 14.252.\r\n\r\n Dicha interpretación va contra todo principio de hermenéutica pues supone\r\ninterpretar una disposición en forma aislada, sin relacionarla con el\r\ncontexto de la ley. Y de tal forma se llega a una conclusión que lleva\r\ninsita en la misma la afirmación de que la disposición interpretada era\r\ncarente de toda lógica o sentido, por cuanto supondría decir que cuando la\r\npropia ley 14.252 se remite al Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio se está refiriendo a este mismo impuesto.\r\n\r\n Interpretado el citado artículo 358º a la luz del contexto de la ley, por\r\nel contrario, tiene lógica y sentido. Al referirse la citada disposición a\r\nla legislación vigente, se está refiriendo obviamente a la ley vigente en\r\nel momento de sancionarse la nueva norma;\r\n\r\nVI) Que el artículo 360º de la ley 14.252 refuerza el razonamiento\r\nanterior, al disponer que este Impuesto a las Rentas de la Industria y\r\nComercio y la derogación del Impuesto regulado por los artículos 75º a 88º\r\ndel Texto Ordenado, ley 14.100, regirán para los ejercicios que se inician\r\na partir del 1º de enero de 1974.\r\n\r\n Es decir que la vigencia de la nueva norma y la consiguiente derogación\r\nde la anterior, pueden retrotraerse al 1º de enero de 1974, por mandato\r\nlegal. Y a esa fecha (Fecha eventual de vigencia de la nueva ley) es obvio\r\nque la ley anterior regía, por cuanto la nueva norma recién se sancionó el\r\n22 de agosto de 1974;\r\n\r\nVII) Que el artículo 42º del Código Tributario, en su apartado segundo,\r\ndispone que la exoneración de tributos, de carácter general o de alguna de\r\nsus especies, establecidas en favor de determinadas personas, se extiende\r\na los tributos de la misma especie creados con posterioridad a su\r\notorgamiento, salvo disposición expresa en contrario.\r\n\r\n Dado que la citada ley 14.252 no estableció en forma expresa lo\r\ncontrario, es evidente que la exoneración acordada al amparo de lo\r\ndispuesto por el Texto Ordenado, ley 14.100, alcanza al tributo regulado\r\npor esa ley (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio);\r\n\r\nVIII) Que sin perjuicio de las consideraciones estrictamente jurídicas\r\nantes expuestas, cabe expresar que desde el punto de vista económico no es\r\nposible aceptar el retaceo o la quita de determinados beneficios\r\nconcedidos a término, en forma legítima, buscando una finalidad económica\r\nde interés general, sin una norma legal clara que expresamente disponga lo\r\ncontrario.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : " Declárase que las exoneraciones concedidas por el Poder Ejecutivo a las\r\nindustrias nuevas, al amparo de lo dispuesto por el apartado C) del\r\nartículo 27º del Texto Ordenado, ley 14.100, se extienden por el término\r\nacordado, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio regulado por\r\nel Título II del Texto Ordenado - 1975.\r\n " 
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