DECLARACION DE EXONERACION TRIBUTARIA AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO (IRIC) A LAS INDUSTRIAS NUEVAS




Promulgación: 13/11/1975
Publicación: 27/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1310
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: el problema planteado sobre el alcance y vigencia de las
declaraciones de interés nacional y las correspondientes exoneraciones
impositivas concedidas por el Poder Ejecutivo a las nuevas industrias, al
amparo de lo dispuesto por el artículo 434º de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970 y el apartado C) del artículo 27º del Texto Ordenado, ley
14.100, 1973 (Artículo 25º, ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por los artículos 29º de la ley 13.637 de 21 de diciembre de
1967, 3º de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969 y 24º de la ley
14.100, de 29 de diciembre de 1972).

Considerando: I) Que el citado texto legal establecía en síntesis, como
rentas exentas de la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas, las derivadas de industrias nuevas que
fueran declaradas de interés nacional por el Poder Ejecutivo, teniendo
dicha exoneración un plazo máximo de 10 años;

II) Que por el artículo 76º del Texto Ordenado, ley 14.100, para la
determinación de las rentas gravadas el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, la ley se remitía a las rentas netas gravadas
determinadas conforme con las normas que regulaban la categoría Industria
y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, siendo en
consecuencia de aplicación la norma comentada en el Considerando I);

III) Que la sanción de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, al derogar
el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas obligó a reestructurar el
impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. En ese acto, al
suprimirse la exención establecida en la legislación anterior a favor de
las industrias nuevas, se originó el problema a resolver con relación a
las exoneraciones concedidas por el Poder Ejecutivo durante la vigencia de
la ley anterior, por el término de 10 años;

IV) Que los distintos órganos de asesoramiento técnico de las dependencias
del Ministerio de Economía y Finanzas han emitido opiniones dispares,
pronunciándose unos por la derogación y otros por la vigencia, por lo que
corresponde resolver el punto por la vía reglamentaria;

V) Que el artículo 358º de la ley 14.252 resuelve el punto al establecer
que las remisiones que la legislación vigente hace a los Impuestos a la
Renta de la Industria y Comercio y a las sociedades de capital, son
aplicables en lo pertinente a este impuesto.

 Se ha pretendido para sostener la tesis de la derogación que la remisión
a la legislación vigente no alcanza al Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio regulado por la legislación anterior porque esta
última se deroga precisamente por la ley 14.252.

 Dicha interpretación va contra todo principio de hermenéutica pues supone
interpretar una disposición en forma aislada, sin relacionarla con el
contexto de la ley. Y de tal forma se llega a una conclusión que lleva
insita en la misma la afirmación de que la disposición interpretada era
carente de toda lógica o sentido, por cuanto supondría decir que cuando la
propia ley 14.252 se remite al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio se está refiriendo a este mismo impuesto.

 Interpretado el citado artículo 358º a la luz del contexto de la ley, por
el contrario, tiene lógica y sentido. Al referirse la citada disposición a
la legislación vigente, se está refiriendo obviamente a la ley vigente en
el momento de sancionarse la nueva norma;

VI) Que el artículo 360º de la ley 14.252 refuerza el razonamiento
anterior, al disponer que este Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y la derogación del Impuesto regulado por los artículos 75º a 88º
del Texto Ordenado, ley 14.100, regirán para los ejercicios que se inician
a partir del 1º de enero de 1974.

 Es decir que la vigencia de la nueva norma y la consiguiente derogación
de la anterior, pueden retrotraerse al 1º de enero de 1974, por mandato
legal. Y a esa fecha (Fecha eventual de vigencia de la nueva ley) es obvio
que la ley anterior regía, por cuanto la nueva norma recién se sancionó el
22 de agosto de 1974;

VII) Que el artículo 42º del Código Tributario, en su apartado segundo,
dispone que la exoneración de tributos, de carácter general o de alguna de
sus especies, establecidas en favor de determinadas personas, se extiende
a los tributos de la misma especie creados con posterioridad a su
otorgamiento, salvo disposición expresa en contrario.

 Dado que la citada ley 14.252 no estableció en forma expresa lo
contrario, es evidente que la exoneración acordada al amparo de lo
dispuesto por el Texto Ordenado, ley 14.100, alcanza al tributo regulado
por esa ley (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio);

VIII) Que sin perjuicio de las consideraciones estrictamente jurídicas
antes expuestas, cabe expresar que desde el punto de vista económico no es
posible aceptar el retaceo o la quita de determinados beneficios
concedidos a término, en forma legítima, buscando una finalidad económica
de interés general, sin una norma legal clara que expresamente disponga lo
contrario.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Declárase que las exoneraciones concedidas por el Poder Ejecutivo a las
industrias nuevas, al amparo de lo dispuesto por el apartado C) del
artículo 27º del Texto Ordenado, ley 14.100, se extienden por el término
acordado, al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio regulado por
el Título II del Texto Ordenado - 1975.

Artículo 2

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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