{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "856" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA CARNICA - CREACION DE REGISTROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/11/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/03/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 874 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Ver:</b> Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/35-2021/8\" >8</a> (inaplicabilidad referida \r\na aspectos de registro de empresas industriales y comerciales \r\nintervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/856-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la actual situación en materia de comercialización de carnes con\r\ndestino al mercado interno y a la exportación.\r\n\r\n  Considerando: I) Que se han detectado situaciones que crean serias\r\ndificultades en el funcionamiento de las empresas vinculadas al sector, lo\r\nque hace imprescindible desarrollar una acción coordinada que impida tales\r\ndistorciones, propendiendo al saneamiento del mercado;\r\n\r\nII) Que a tal efecto, como primera medida, se entiende pertinente\r\ninstrumentar a través del Instituto Nacional de Carnes la creación de\r\ndeterminados registros que permitirán un mejor control, a la vez que\r\nsuministrarán la información necesaria para el diseño de ulteriores\r\nacciones de mediano y largo plazo;\r\n\r\nIII) Que asimismo se entiende conveniente continuar buscando soluciones\r\nque permitan mantener una participación estable de cooperativas de\r\nproductores con antecedentes de exportación, en el proceso de\r\ncomercialización e industrialización de las carnes.\r\n\r\n  Atento: a los fundamentos precedentes, a que la Junta del Instituto\r\nNacional de Carnes ha emitido su asesoramiento previo y a lo\r\nestablecido en los decretos leyes 14.810, de 11 de agosto de 1978 y\r\n15.605, de 27 de julio de 1984,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Conforme a las facultades previstas en el artículo 26, Lit. B) del\r\ndecreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de\r\nCarnes dispondrá la creación de los siguientes registros:\r\n\r\na) Un registro de exportadores de carnes y menudencias comestibles,\r\nenfriadas o congeladas, en el que preceptivamente deberán inscribirse\r\nlas personas físicas y jurídicas que ejerzan dicha actividad;\r\n\r\nb) Un registro en que preceptivamente deberán inscribirse las personas\r\nfísicas y jurídicas titulares de la explotación de establecimientos\r\nhabilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a nivel\r\nnacional, que brinden servicios de faena para terceros en régimen de façon\r\ncon destino al mercado interno o a la exportación;\r\n\r\nc) Un registro en el que perceptivamente deberán inscribirse las\r\npersonas físicas y jurídicas titulares de la explotación de\r\nestablecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca a nivel nacional, que no fueren propietarios del\r\ninmueble asiento del establecimiento;\r\n\r\nd) Un Registro en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas\r\nfísicas y jurídicas, que sin disponer de establecimientos de faena,\r\nintervengan en la producción, comercialización y en cualquiera de las\r\netapas de distribución de carnes o menudencias para el mercado interno,\r\ncon excepción de los comercios exclusivamente minoristas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal d) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 156/991 de 13/03/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1991/3\" >\r\n3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/856-1986/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dentro de los 30 (treinta) días de la vigencia del presente decreto, el\r\nInstituto Nacional de Carnes determinará los requisitos y formalidades\r\npara la inscripción en los citados registros y las obligaciones a que\r\nestarán sujetas las empresas para mantener su inscripción en los mismos,\r\ndictando la correspondiente reglamentación a la que dará publicidad\r\nconforme a lo previsto en el artículo 27 del decreto ley mencionado.\r\nLa reglamentación establecerá la tipificación de las distintas modalidades\r\nde faena a façon y los criterios para la valorización de estos servicios,\r\na los efectos de lo establecido en el artículo 5º del presente decreto.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/856-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, serán\r\nrequisitos indispensables para la inscripción y mantenimiento en los\r\naludidos registros, en todos los casos:\r\n\r\na) Estar al día con la Dirección General Impositiva y el Banco de\r\nPrevisión Social y dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones\r\npara con el Instituto Nacional de Carnes en todos los aspectos inherentes\r\nal contralor a cargo de dicho Organismo;\r\n\r\nb) Proporcionar información completa de la actuación en las actividades\r\ncomerciales e industriales del sector, respecto a los propietarios,\r\nsocios, directores, mandatarios, administradores y personal superior de la\r\nempresa, incluyendo el estado de su situación patrimonial, en la forma que\r\nestablezca la reglamentación.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/856-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese los siguientes requisitos especiales para la inscripción y\r\nmantenimiento en los correspondientes registros:\r\n\r\na) Los titulares de la explotación de plantas de faena no propietarios\r\ndel inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y\r\nmenudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas\r\nde faena habilitada a estos efectos y los operadores comprendidos en\r\ndel artículo 1º literal d) del presente decreto que desarrollen su\r\nactividad con destino al abasto de los departamentos de Montevideo y\r\nCanelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles de las\r\nespecies bovinas y ovinas frescas, enfriadas o congeladas, deberán\r\nacreditar ante Instituto Nacional de Carnes haber constituido en el Banco\r\nde la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta del interesado\r\ny del Ministerio de Economía y Finanzas, garantía mediante depósito en\r\nvalores públicos por un monto equivalente a U$S 30.000.00\r\n(treinta mil dólares EE.UU.) o a opción del interesado y siempre que\r\nresulten suficientes a juicio del Instituto Nacional de Carnes, fianza o\r\naval bancarios o hipotecas sobre bienes inmuebles por el mismo monto a\r\nfavor del Ministerio de Economía y Finanzas, en garantía del cumplimiento\r\nde las obligaciones de la empresa inscripta con los organismos del Estado\r\ny el Instituto Nacional de Carnes.\r\n\r\n   Las garantías serán liberadas en caso de cese de la empresa previa\r\nacreditación de la correspondiente clausura de actividades ante la\r\nDirección Nacional de Impositiva y el Banco de Previsión Social, y\r\nconstancia del Instituto Nacional de Carnes de libre adeudo y de no\r\nregistrar procedimientos administrativos pendientes de los que pudieran\r\nderivarse sanciones pecuniarias.\r\n\r\n b) (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal b) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 156/991 de 13/03/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1991/1\" >1</a>.\r\nLiteral a) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 241/991 de 08/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1991/1\" >\r\n1</a>.\r\nLiteral a) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 156/991 de \r\n13/03/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/156-1991/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 156/991 de 13/03/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/156-1991/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/856-1986/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/991 de 08/05/1991 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1991/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/856-1986/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la fecha que determine la Reglamentación el Instituto\r\nNacional de Carnes no dará curso a trámites relacionados con las\r\nactividades desarrolladas por las empresas comprendidas en el presente\r\ndecreto sin que se acredite la previa vigencia de la inscripción de las\r\nempresas intervinientes en el correspondiente registro.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las infracciones graves o reincidencias al presente decreto\r\ndeterminarán la suspensión o cancelación en su caso de la correspondiente\r\ninscripción, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Capítulo\r\nV del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.\r\n   A los efectos previstos en el inciso precedente, serán consideradas\r\ninfracciones graves la inexactitud comprobada de las declaraciones\r\npresentadas y la simulación de situaciones o invocación de formas o\r\nnegocios jurídicos no ajustados a la realidad de las actividades u\r\noperaciones sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes.\r\nAsimismo, el retraso de más de 90 (noventa) días en el pago de cualquiera\r\nde las obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de\r\nPrevisión Social y/o el Instituto Nacional de Carnes determinará la\r\nsuspensión del infractor en el registro o registros correspondientes. La\r\nreincidencia o el retraso de más de 180 (ciento ochenta) días,\r\ndeterminarán la cancelación de la o las pertinentes inscripciones.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan excluídas del presente decreto las operaciones que realice el\r\nInstituto Nacional de Carnes en el cumplimiento de sus cometidos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/856-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE\r\nPRESNO HARAN\r\n " 
 }