INDUSTRIA CARNICA - CREACION DE REGISTROS




Promulgación: 18/12/1986
Publicación: 11/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 874
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Las infracciones graves o reincidencias al presente decreto
determinarán la suspensión o cancelación en su caso de la correspondiente
inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Capítulo
V del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
   A los efectos previstos en el inciso precedente, serán consideradas
infracciones graves la inexactitud comprobada de las declaraciones
presentadas y la simulación de situaciones o invocación de formas o
negocios jurídicos no ajustados a la realidad de las actividades u
operaciones sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes.
Asimismo, el retraso de más de 90 (noventa) días en el pago de cualquiera
de las obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de
Previsión Social y/o el Instituto Nacional de Carnes determinará la
suspensión del infractor en el registro o registros correspondientes. La
reincidencia o el retraso de más de 180 (ciento ochenta) días,
determinarán la cancelación de la o las pertinentes inscripciones.
Referencias al artículo
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