{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "851" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CLASIFICACION Y COMERCIALIZACION DE TRIGO SEGUN SU CALIDAD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/23/42" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 857 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/851-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: el decreto 616/985, de 4 de noviembre de 1985.\r\n\r\nResultando: por el mencionado decreto se dictan normas para la\r\ncomercialización de trigo pan según su calidad.\r\n\r\nConsiderando: I) La aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de\r\ndicho decreto, en cuanto a bonificaciones por humedad, ha creado\r\ndificultades en el normal desarrollo de las transacciones de trigo;\r\n\r\nII) Uno de los objetivos buscados por las normas de calidad es el de\r\nfacilitar las transacciones, estableciendo disposiciones que no generen\r\nconflictos entre las partes involucradas;\r\n\r\nIII) La mencionada disposición tiende a compensar a quienes acopian\r\ntrigo, por las eventuales mermas que ocurran durante el almacenamiento\r\ndel cereal, problema que,  dentro de  determinados rangos de humedad,\r\npuede ser solucionado con técnicas adecuadas de manejo;\r\n\r\nIV) La  reciente aparición en el país de  enfermedades en diferentes\r\nespecies animales causadas por contaminación de los subproductos de\r\nmolinería con esclerotos del hongo claviceps purpúrea (cornezuelo del\r\ncenteno), obliga a establecer un límite máximo de contenido de dicho\r\ncontaminante en el trigo;\r\n\r\nV) Necesario,  por lo  tanto, proceder a modificar el decreto 616/985,\r\nde 4  de noviembre  de 1985, en los términos aconsejados por la Junta\r\nNacional de Granos;\r\n\r\nVI) Razones de buena práctica administrativa aconsejan reunir, en un\r\nsolo cuerpo, todas las disposiciones en cuanto a clasificación y\r\nliquidación de trigo en función de su calidad.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por el decreto 708/978, de 13 de diciembre de\r\n1978 y por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,\r\n\r\n                 El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     La Comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de\r\nacuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    De acuerdo a su calidad comercial el trigo pan se clasificará en tres\r\ngrados según las siguientes especificaciones:\r\n\r\n    Estandar de Trigo\r\n    Grado Tolerancia   Tolerancias Máximas\r\n\r\nMínima\r\nPeso        Grados dañados    Granos   Materias\r\nHectolítrico      Quebrados Extrañas\r\n                y chuzos\r\n\r\n    Ardidos y    Total\r\n    dañados      dañados\r\n    por calor\r\n\r\n    (KG)    (%)     (%)     (%)     (%)\r\n\r\n    1   78  0,501,001,500,75\r\n    2   76  1,002,003,001,50\r\n    3   73  1,503,005,003,00\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Tolerancia de  recibo. Estará determinada por las tolerancias\r\ndefinidas para  el Grado  3 en el artículo precedente y las siguientes\r\ntolerancias para todos los grados:\r\n\r\na) Humedad: 13,5%\r\nb) Granos picados: 1,00%\r\nc) Granos con carbón: 0,3%\r\nd) Trébol de olor: 8 semillas cada 100 gramos\r\ne) A partir del 15 de noviembre de 1987: \"cornezuelo del centeno 0.2%\"\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal e) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 665/987 de 04/11/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/665-1987/1\" >\r\n1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/851-1986/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 851/986 de 17/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/851-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Fuera de Grado o de Rechazo. La mercadería que excede las tolerancias\r\nde recibo establecidas en el artículo precedente será considerada fuera de\r\ngrado o de rechazo.\r\nAsimismo se considerarán fuera de grado o de rechazo toda mercadería\r\nque presente insectos y/o ácaros vivos, tenga olores comercialmente\r\nobjetables (olor  a ardido, olor a fermentado, olor  a moho, olor a\r\ncarbón, olor a trébol de olor, olor a productos químicos, etc.); que\r\npresente granos \"punta negra\" por  carbón, \"punta  sombreada\" por\r\ntierra, que esté tratada con productos que alteren  su  condición\r\nnatural, la que esté quemada o chamuscada o que por cualquier otra\r\ncausa sea de calidad inferior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Base de comercialización. Se define como tal a la calidad\r\ncorrespondiente al grado 2. Por lo tanto, los precios que se pacten en\r\nlas operaciones de compraventa de trigo pan corresponderán\r\nobligatoriamente al grado 2.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Bonificaciones y Deducciones. Al realizarse la liquidación de la\r\noperación, el comprador bonificará o deducirá al vendedor con un\r\nimporte equivalente al que resulte de aplicar al precio pactado los\r\nporcentajes de bonificación o descuento que de acuerdo al grado de la\r\nmercadería se especifican a continuación:\r\n\r\n            Bonificación  Descuento\r\n                %           %\r\n\r\n    Grado 1      1,5     ---\r\n    Grado 2      ---     ---\r\n    Grado 3      ---     1,5\r\n\r\nAdicionalmente, si  el porcentaje  de humedad  de la partida resultase\r\ninferior al 12%, el comprador bonificará al vendedor de acuerdo con la\r\nsiguiente escala:\r\n\r\n    Porcentaje de humedad   Porcentaje de bonificación\r\n\r\n            11,9            0,11\r\n            11,8            0,23\r\n            11,7            0,34\r\n            11,6            0,45\r\n            11,5            0,57\r\n            11,4            0,68\r\n            11,3            0,80\r\n            11,2            0,91\r\n            11,1            1.02\r\n            11,0            1.14\r\n\r\nLas partidas  de trigo  con un  porcentaje de humedad inferior a 11,0%\r\ntendrán una bonificación de 1,14%.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando la mercadería tenga un porcentaje de humedad superior al de\r\nTolerancia establecida (13,5%), la misma podrá ser recibida por el\r\ncomprador  el que deberá deducir al vendedor una cantidad en quilos\r\ncorrespondiente al porcentaje indicado en la \"Tabla de Merma de Secado\"\r\noficiales y cobrar los gastos de secado correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Definiciones. A los efectos de este decreto, regirán las siguientes\r\ndefiniciones para los rubros de calidad.\r\n\r\na) Peso  Hectolítrico. Es el peso de un volumen de 100 litros de trigo\r\n   \"tal cual\" expresado en quilogramos.\r\nb) Granos dañados.\r\n\r\nb 1.) Granos ardidos y/o dañados por calor.\r\nSon  aquellos granos o pedazos de granos que presentan un oscurecimiento\r\nde su tonalidad natural, causado por un proceso fermentativo o la acción\r\nde altas temperaturas.\r\nb 2.) Total dañados\r\nSon aquellos granos o pedazos de granos que presentan una alteración\r\nvisible en su constitución. Se consideran  como tales, además de los\r\nardidos y/o dañados por calor, a los granos verdes, helados, brotados,\r\ncalcinados, roídos  por lagartas, roídos en  su germen y atacados por\r\nFusarium.\r\nb 2.1) Granos verdes son los que presentan una manifiesta coloración\r\nverdosa debida a inmadurez fisiológica.\r\nb 2.2) Granos helados son aquellos que presentan concavidades\r\npronunciadas en sus caras laterales.\r\nb 2.3) Granos brotados son aquellos en los que se ha iniciado el proceso\r\nde germinación, hecho que se manifiesta por una ruptura de la cubierta del\r\ngermen, a través de la cual asoma el brote.\r\nb 2.4)  Granos calcinados son los que presentan una coloración blanquecina\r\ny aspecto yesoso y que se desmenuzan cuando se ejerce una\r\nleve presión sobre los mismos.\r\nb 2.5)  Granos raídos por lagartas son aquellos carcomidos por larvas\r\nde insectos  que atacan al cereal  en planta y cuya parte afectada se\r\npresenta negruzca o sucia.\r\nb 2.6)  Granos raídos en su germen son aquellos cuyo germen ha sido\r\ndestruído o roído por acción de larvas.\r\nb 2.7) Granos atacados por Fusariun son aquellos atacados por el hongo\r\nFusariun s.p.p.\r\n\r\nc) Granos quebrados y/o chuzos. Son aquellos granos o pedazos  de\r\n   granos (no  dañados) de trigo pan que pasan por una zaranda como\r\n   la descripta en el inciso C5 del artículo 10 de este decreto.\r\nd) Materias  extrañas. Son todos los granos y pedazos de granos que no\r\n   son  de trigo pan y toda otra materia inerte.\r\ne) Humedad. Es la  cantidad de agua contenida en la partida expresada\r\n   en porcentaje sobre base húmeda.\r\nf) Granos  picados. Son los que presentan perforaciones causadas por\r\n   insectos.\r\ng) Granos  con carbón. Son los que se han transformado  en una masa\r\n   pulvurulenta de color negro, consecuencia del ataque del hongo\r\n   Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de color grisáceo.\r\nh) \"Trébol de olor\". Son las semillas de la especie Melilotus indicus.\r\ni) \"Cornezuelo\". Son los esclerotos del hongo Claviceps Purpúrea.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Toma de muestras. La muestra debe ser representativa del lote de trigo y\r\ndebe ser extraída conforme a lo establecido por la norma ISO/R 950/1969.\r\nLa muestra final mínima de la partida será de 5 quilogramos y  la muestra\r\npara determinación del grado será de 1 quilogramo extraída de la muestra\r\nfinal homogeneizada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Secuencia operacional para la determinación de la calidad de\r\nla partida. Al proceder al análisis de las muestras se efectuarán las\r\ndeterminaciones de acuerdo a la metodología y el orden analítico que a\r\ncontinuación se establece:\r\n\r\na) Humedad. Se entenderá por humedad el valor expresado en porcentaje\r\nal décimo obtenido en las condiciones del siguiente ensayo: utilizando\r\nel aparato  \"Brown Duvel\", se tomarán 100 grs. de la muestra de trigo\r\noriginal 150  cc. de aceite mineral puro, de viscosidad menor a 200\r\nS.S.U. suspendiéndose  la calefacción  cuando el termométro asciende a\r\n190o C y debiendo realizarse la lectura cuando el termómetro desciende\r\na 160o  C (Método  A.A.C.C. Nº  54.453), o cualquier otro  método que\r\nproporcione resultados equivalentes. Las determinaciones deben hacerse\r\npor  duplicado. El resultado será el promedio de las lecturas realizadas y\r\nno deberá diferir en más de 0,2 c.c. de cada una de las lecturas.\r\n\r\nb) Peso  Hectolítrico. Previa homogeneización manual de la muestra se\r\nprocederá a la determinación del peso hectolítrico mediante el uso de\r\nuna balanza \"Schopper\" de 1/4 litro de capacidad, siguiendo para su\r\nuso, las instrucciones que la misma establece o cualquier otro método\r\nque proporciones resultados equivalentes.\r\n\r\nc) A  continuación se separa una porción de 50 grs. representativo de\r\nla muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y\r\ndivisor de muestra y se procederá a efectuar en forma correlativa las\r\ndeterminaciones indicadas a continuación:\r\n\r\nc 1)  Materias  extrañas. Se procederá a separar manualmente las\r\nmaterias extrañas.\r\nc 2)  Granos dañados.  Se procederá  a separar  manualmente los granos\r\n      ardidos y/o dañados por calor y el resto de dañados presentes.\r\n      Cada grupo se pesará separadamente.\r\nc 3)  Granos picados.  Se procederá  a separar  manualmente los granos\r\n      picados.\r\nc 4)  Granos con carbón. Se procederá a separar manualmente los granos\r\n      o pedazos de granos afectados.\r\nc 5)  Granos quebrados  y/o chuzos.  El  remanente  de  la  separación\r\n      efectuada anteriormente se volcará sobre una zaranda como la\r\n      descripta a continuación,  y se  procederá a realizar quince\r\n      (15) movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme,\r\n      con la amplitud que el brazo permita. Se pesará el material\r\n      depositado en el fondo de la zaranda.\r\n\r\nZaranda a utilizar:\r\n\r\na) Chapa  de duro  aluminio 0,8 mm. de espesor (+/- 0,1 mm.). Agujeros\r\n   acanalados: ancho 1,6 mm. (+/- 0,013  mm.). Largo  9.5 mm. Diámetro\r\n   útil: 30 mm. Alto: 4 cm.\r\nb) Fondo: Chapa de aluminio 1 mm. de espesor. Diámetro 33cm. Alto: 5 cm.\r\n\r\nc 6) Semillas de \"Trébol de olor\". Del material depositado en el fondo\r\n     de la zaranda se separarán manualmente y se contarán las semillas\r\n     de \"Trébol de olor\".\r\n\r\n    La Comercialización de trigo pan (Triticum aestivum) se realizará de\r\nacuerdo con las normas de calidad establecidas en el presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Con la  excepción del  \"Trébol de  olor\" los  resultados  se\r\nexpresarán al  centésimo en  forma porcentual, relacionado el peso del\r\nrubro separado con el de la porción analizada.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "     El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de  su\r\nDirección Granos (DIGRA) dará la máxima divulgación de las normas del\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "     Este decreto será de aplicación para todas las operaciones de\r\ncompra venta de trigo sin excepción alguna a partir de la zafra 86/87\r\ny subsiguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de su\r\nDirección  Granos (DIGRA) controlará el cumplimiento fiel de las\r\ndisposiciones del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Sanciones. La Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería,\r\nAgricultura y Pesca analizará la existencia de infracciones al presente\r\nestimándolas y remitiendo los antecedentes a la Dirección de Contralor\r\nLegal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a los efectos  de\r\nla imposición, determinación y ejecución de la sanción correspondiente.\r\nLas multas a aplicar se regularán en la misma forma, monto y condiciones\r\nque las previstas para ser aplicadas por el Consejo Nacional de\r\nSubsistencias y Contralor de Precios por la ley 10.940, de 19 de setiembre\r\nde 1947, modificativas y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/16" 
 ,"textoArticulo" : "     Derógase el decreto 616/985, de 29 de noviembre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/17" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto entrará en vigencia a partir  de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1986/18" 
 ,"textoArticulo" : "      Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }