{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "851" 
  ,"anioNorma" : 1976 
  ,"nombreNorma" : "INTERPRETACION DEL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE HORAS EXTRAS Y DESCANSOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/01/10/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/1976" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/01/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1976 
  ,"pagina" : 1621 
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  ,"vistos" : " Visto: las leyes 5.350 de 17 de noviembre de 1915, y concordantes, el\r\nConvenio Internacional de Trabajo número 1 de Washington y el decreto de\r\n29 de octubre de 1957 sobre régimen de horario de trabajo y de descanso en\r\nla industria y en especial el artículo 14º y concordantes.\r\n\r\nResultando: I) Que en numerosas actividades industriales se aprecia la\r\nconveniencia de cumplir un régimen de horario de trabajo continuo de lunes\r\na viernes con descanso total de los días sábados, lo cual redunda en\r\nincremento de productividad y economías en la operaciones de las plantas\r\nindustriales, y beneficio asimismo a los trabajadores al permitirles\r\ndisponer de dos días continuos de asueto;\r\n\r\nII) Que el artículo 14º del decreto de 29 de octubre de 1957 al exigir la\r\nautorización de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social\r\npara poder cumplir por establecimientos, oficinas y actividades de\r\ncualquier género, horas extraordinarias de labor, por parte de su personal\r\npuede incidir en la perentoriedad que motivó el cumplimiento de horarios\r\nextraordinarios desvirtuando las necesidades que los provean.\r\n\r\nConsiderando: I) Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º,\r\nletra b) del Convenio Internacional de Trabajo Nº 1 es admisible que por\r\nconvenios entre las empresas y sus trabajadores se supere el límite de\r\nocho horas de trabajo diario cuando en uno o varios días laborales de la\r\nsemana, la jornada sea inferior a dicho límite; no pudiendo el exceso de\r\njornada pasar de una hora diaria y manteniéndose el límite de cuarenta y\r\nocho horas semanales. Que asimismo, la ley 5.350 del 17 de noviembre de\r\n1915 establece la limitación de jornadas referidas exclusivamente al\r\ntrabajo efectivo (Art. 1º); admitiendo igualmente en su artículo 3º el\r\nexceso del término de trabajo diario siempre que no supere las 48 horas\r\npor cada seis días de labor;\r\n\r\nII) Que surge del artículo 1º de la ley 5.350 de 17 de noviembre de 1915\r\nque las limitaciones de horario consideran exclusivamente el tiempo\r\nefectivamente aplicado al trabajo, lo que se aprecia claramente en los\r\ncasos en que se cumple jornada discontinua. El artículo 6º del decreto de\r\n29 de octubre de 1957 debe interpretarse en el sentido de que las\r\nexcepciones expresadas en artículos posteriores, a que aluda, abarcan los\r\ncasos contemplados por el artículo 20º del mismo decreto que son\r\nprecisamente, aquellos previstos en el artículo segundo, letra b) del\r\nConvenio Internacional de Trabajo Nº 1 de la OIT en los cuales el tiempo\r\nde descanso intermedio no debe computarse como tiempo efectivamente\r\ntrabajado a los efectos del límite máximo de nueve horas diarias de\r\ntrabajo y sí, a los efectos de su remuneración;\r\n\r\nIII) Que es necesario arbitrar un régimen ágil de comunicación para la\r\nrealización de horarios extraordinarios se realice cuando lo requieran las\r\nnecesidades de las actividades involucradas,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1976/1" 
 ,"textoArticulo" : " Interprétase que los casos previstos en el artículo 20º del decreto de 29\r\nde octubre de 1957, referentes a los convenios a que alude el artículo 2º\r\nletra b) del Convenio Internacional de Trabajo Nº 1, están comprendidos\r\nentre las excepciones mencionadas por el artículo 6º del decreto citado.\r\n\r\n A los solos efectos del cómputo de límite máximo de nueve horas diarias\r\nde labor aplicable en los casos de los referidos convenios, el tiempo de\r\ntrabajo efectivo no comprende el descanso intermedio, tanto en los casos\r\nde horarios continuo como discontinuo; sin perjuicio del pago de dicho\r\ntiempo de descanso en los casos de trabajo a horario continuo de\r\nconformidad a las disposiciones vigentes, y de lo dispuesto por el\r\nartículo 9º del decreto de 29 de octubre de 1957.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1976/2" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el artículo 14º del decreto de 29 de octubre de 1957,\r\nestableciéndose en su lugar:\r\n\r\n \"Los establecimientos, oficinas y actividades de cualquier género,\r\ncomprendidos en las leyes reglamentadas por el decreto de 29 de octubre de\r\n1957, concordantes y modificativas, podrán realizar horarios que excedan\r\nel límite de ocho horas diarias o el de las 48 horas semanales utilizando\r\nsu personal, siempre y cuando comuniquen por escrito a la Inspección\r\nGeneral del Trabajo y de la Seguridad Social fecha, lugar y personal que\r\nrealizarán dichas tareas, no pudiendo ser de más de seis horas por persona\r\nen cada semana\".\r\n\r\n \"Las horas extraordinarias serán abonadas de acuerdo con la tarifa fijada\r\npor el artículo 13º del decreto de 29 de octubre de 1957. Los\r\nestablecimientos empleadores con la comunicación escrita a la Inspección\r\nGeneral del Trabajo y de la Seguridad Social quedarán autorizados a\r\nrealizarlas, salvo que el referido instituto les notifique el cese de las\r\nmismas\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/851-1976/3" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING\r\n " 
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