{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "850" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE HORARIOS ESPECIALES DE ATENCION AL PUBLICO PARA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/22/34" 
    ,"fechaPromulgacion" : "17/12/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 856 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: que la Cámara Nacional de Comercio solicita autorización para\r\nestablecer un régimen de extensión horaria en elcomercio, en las vísperas\r\nde los feriados de la fiestas tradicionales de fin de año.\r\n\r\n    Considerando: I) Que el artículo 5º del decreto ley 14.320, de 17 de\r\ndiciembre de 1974 faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios\r\nespeciales en las oportunidades premencionadas;\r\n\r\nII) Que se estima oportuna la apertura de los comercios en la firma que se\r\ngestiona redundando en beneficio de la población al permitirle realizar\r\nsus compras con mayor comodidad.\r\n\r\n    Atento: a lo expuesto precedentemente a lo establecido por el artículo\r\n5º del decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974 y a lo dictaminado\r\npor la División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n                 El Presidente de la República,\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para\r\nla atención al público los días martes 23 y 30 de diciembre de  1986,\r\nhasta las 23:00  horas; miércoles 24 y 31 de diciembre de 1986, hasta las\r\n22 hras. y lunes 5 de enero de 1987, hasta las 24 horas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/850-1986/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo\r\n1 de la norma de referencia para todas las fechas citadas o por cualquiera\r\nde ellas separadamente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El horario extraordinario que realice el personal en los días\r\nindicados deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 5º\r\ndel decreto ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974. En casos de existir\r\nconvenios que establezcan formas de pago que resulten mas beneficiosas\r\npara los trabajadores se aplicarán estas últimas para la liquidación de\r\nlas horas extraordinarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente\r\ndecreto las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "           El horario extraordinario que realice el personal deberá ser\r\nregistrado en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980, de 18 de\r\njunio de 1980), quedando eximidos los establecimientos de comunicar tal\r\nextremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "           Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD\r\n " 
 }