{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "850" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "COORDINACION DE NORMAS SOBRE CONTRALOR ADUANERO, MIGRATORIO Y DE SEGURIDAD DE PASAJEROS Y TURISTAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/11/24/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/11/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/11/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 1289 
  } 
  ,"vistos" : "                            AÑO DE LA ORIENTALIDAD\r\n\r\nVisto: la importante afluencia turística que se prevé para la próxima\r\ntemporada veraniega.\r\n\r\nConsiderando: la necesidad de que la circulación de turistas en territorio\r\nnacional se realice sin mayores trabas en el orden inspectivo,\r\ncentralizándose a ese efecto todos los contralores de personas, vehículos\r\ny mercaderías en los puntos de entrada y salida del país, quedando luego\r\nel turista sujeto únicamente a los contralores regulares de seguridad\r\ninterna coordinándose debidamente la acción de las autoridades\r\nintervinientes para un ágil y eficaz funcionamiento en la ejecución de las\r\nnormas y directivas que se establecen.\r\n\r\nAtento: a las normas de competencia establecidas en el decreto 574/974 de\r\n12 de julio de 1974,\r\n\r\nEl Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " El control aduanero, migratorio y de seguridad de pasajeros y turistas que\r\ningresen al país entre el 1º de diciembre de 1975 y el 19 de abril de 1976\r\nse efectuará a la entrada y salida del territorio nacional por los puntos\r\nhabilitados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/850-1975/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/850-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Una vez ingresado y efectuado el contralor precedentemente establecido,\r\nsolamente quedará sujeto el turista al contralor que por razones de\r\nseguridad nacional, le efectúe la autoridad competente en el territorio\r\nnacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Será obligatoria la entrega al turista en el punto de ingreso y por la\r\nautoridad aduanera, de una cartilla indicativa de las normas vigentes en\r\nla materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Asimismo será obligatorio con respecto a los vehículos del turista la\r\ncolocación en lugar visible de una constancia que acredite la inspección\r\nrealizada, la calidad de turista, la matrícula, fecha de ingreso y plazo\r\nde admisión temporaria.\r\n\r\n Dentro de ese plazo de admisión temporaria (6 meses), el turista podrá\r\negresar o ingresar nuevamente del territorio nacional, hasta completar\r\ndicho plazo originario, siempre que se mantenga la documentación primaria,\r\ny sin perjuicio de los contralores respectivos a su ingreso y egreso del\r\npaís.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los turistas que ingresaren en el período indicado en el artículo 1º,\r\npodrán conducir el vehículo en el territorio nacional con la licencia de\r\nconductor otorgada por su país de origen o la internacional que poseyere.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Una vez practicada la inspección indicada en el artículo 1º, no se dará\r\nandamiento a ninguna denuncia por presunta infracción aduanera respecto\r\ndel vehículo y demás efectos del turista sin que previamente el hecho sea\r\ncalificado por el jerarca máximo de Servicio Departamental, Nacional o\r\nMunicipal a que pertenezca el funcionario denunciante, y la aprehensión o\r\nincautación preventiva solamente procederá mediante orden de la autoridad\r\nsuperior competente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Las autoridades Aduaneras, Militares, Policiales, Departamentales y\r\nMunicipales, actuarán en forma coordinada, a los efectos de la debida\r\naplicación de las presentes disposiciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Las normas precedentes serán de aplicación hasta el 19 de abril de 1976.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/850-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - ADOLFO CARDOSO GUANI " 
 }