{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "85" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/03/21/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/01/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/03/1988" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n  \r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n   \r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18,\r\n\"Industria Molinera Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas\", Subgrupo\r\n\"Molinos de Yerba\" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 29 de\r\ndiciembre de 1987.\r\n   \r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la\r\naplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n \r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de\r\n8 de junio de 1978;\r\n  \r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de\r\n1987 hasta el 31 de enero de 1988, las siguientes retribuciones mínimas\r\npara los trabajadores comprendidos en el presente decreto.\r\n   Operario común: N$ 1.541,50 (nuevos pesos mil quinientos cuarenta y uno\r\ncon cincuenta centésimos) por jornal.\r\n   Operario práctico: N$ 1.633,90 (nuevos pesos mil seiscientos treinta y\r\ntres con noventa centésimos) por jornal.\r\n   Encargado de pilones: N$ 1.649,30 (nuevos pesos mil seiscientos cuarenta y nueve con treinta centésimos) por jornal.\r\n   Encargado de máquinas: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal.\r\n   Capataza: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con\r\nsesenta centésimos) por jornal.\r\n   Envasadora: N$ 1.406,20 (nuevos pesos mil cuatrocientos seis con veinte\r\ncentésimos) por jornal.\r\n   Chofer: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos noventa y cinco con\r\nochenta centésimos) por jornal.\r\n   Mecánico: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con\r\nsesenta centésimos) por jornal.\r\n   Carpintero: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal.\r\n   Sereno: N$ 1.603,00 (nuevos pesos mil seiscientos tres) por jornal.\r\n   Encargado de mantenimiento: N$ 1.695,80 (nuevos pesos mil seiscientos\r\nnoventa y cinco con ochenta centésimos) por jornal.\r\n   Encargado de envasadora automática: N$ 1.876,60 (nuevos pesos mil\r\nochocientos setenta y seis con sesenta centésimos) por jornal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios\r\nefectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad\r\nprivada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de\r\nla incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,\r\npor concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el\r\npresente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA " 
 }