{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "85" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DEL REGLAMENTO SOBRE LA IMPLANTACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA, INDUSTRIALIZACION DE CARNES, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS Y DE ESTABLECIMIENTOS DE CRIA, ENGORDE O ESTABULAMIENTO DE ANIMALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/03/23/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/03/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/03/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 443 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/85-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: los problemas que presenta la ubicación de unidades de\r\nconcentración de animales y plantas de faena y procesamiento de carnes,\r\nderivados y subproductos.\r\n\r\nResultando: (I) La proximidad de tales establecimientos con otros\r\ndestinados a la cría, engorde y estabulamiento de animales, puede\r\noriginar contaminaciones cruzadas altamente peligrosas;\r\n\r\nII) También puede causar contaminaciones peligrosas la proximidad de\r\naquellos establecimientos con otros de carácter industrial que originen\r\ndeshechos agresivos.\r\n\r\nConsiderando: I) La necesidad de ir instrumentando una política general\r\nen materia de implantación de establecimientos industriales y en\r\nparticular las de faena y procesamientos de carnes, subproductos y\r\nderivados, así como de establecimientos de cría, engorde o\r\nestabulamiento de animales, a efectos de controlar la contaminación\r\nambiental\r\n\r\nII) En el orden nacional el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas\r\nnecesarias para preservar la salud humana y animal\r\n\r\nAtento: a lo preceptuado en la ley 3.601 de 13 de abril de 1910, Ley\r\nOrgánica del Ministerio de Salud Pública 9.202, de 12 de enero de 1934;\r\nLey Orgánica Municipal 9.515 de 28 de octubre de 1935; ley 14.810 de 11\r\nde agosto de 1978, decreto reglamentario sobre Higiene de Fábricas y\r\nTalleres de 24 de febrero de 1938; decreto 671/978,de 27 de noviembre de\r\n1978; decreto 253/979, de 31 de mayo de 1979, decreto 459/978, de 11 de\r\nagosto de 1978, decreto de 30 de julio de 1981 (Reglamento Nacional de\r\nBromatología), y la opinión favorable de la Secretaría de Planeamiento,\r\nCoordinación y Difusión\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-reglamento/85-1983/1\" >Texto</a> (Reglamento sobre la implantación de establecimientos de faena, \r\nindustrialización de carnes, subproductos y derivados y de \r\nestablecimientos de cría, engorde o estabulamiento de animales).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "   No se permitirá la implantación de establecimientos de faena,\r\nindustrialización de carne, subproductos y derivados así como de cría\r\nengorde o estabulamientos de animales, en predios que no reúnan las\r\ncondiciones indispensables para asegurar la ausencia de posibles\r\ncontaminaciones de su ambiente, ya sea del aire por polvos, gases,\r\nvapores, humos y olores, del agua por productos putrescibles o\r\ncontaminantes químicos o por procreación de todo tipo de vectores tales\r\ncomo moscas, mosquitos, roedores, etc.\r\n\r\n Asimismo el predio a utilizar deberá reunir características\r\ntopográficas que coadyuven a asegurar la ausencia, de los contaminantes\r\nantes mencionados.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-1983/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior no se permitirá la\r\ninstalación de establecimientos de faena y de industrialización de carne,\r\nsubproductos y derivados en el mismo predio o en predios vecinos (linderos\r\no separados por caminos, carreteras, cursos o espejos de agua) con\r\nestablecimientos de cría, engorde o estabulamientos de animales y\r\nrecíprocamente, sin que medie una efectiva separación la que no podrá ser\r\ninferior a 500 (quinientos) metros, medidos a partir de toda dependencia\r\ndel establecimiento, incluyendo fuentes de captación de agua, planta de\r\ntratamiento de líquidos residuales u otras instalaciones.\r\n Igual distancia deberán guardar los antedichos establecimientos con\r\notras industrias que puedan causar contaminación. Queda comprendido en\r\nlo dispuesto por este artículo la implantación de establecimientos de\r\nprocesamiento de carnes, subproductos y derivados de igual o diferente\r\ncategoría (de faena, procesamiento de productos comestibles, de\r\nprocesamiento de productos no comestibles), siempre que a juicio del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, se puedan crear situaciones de\r\ncontaminación cruzada entre ellos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-1983/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    No se permitirá la instalación de ningún establecimiento industrial\r\ncuya actividad pueda causar contaminaciones o establecimientos de faena,\r\nindustrializadores de carnes, subproductos y derivados y aún\r\nestablecimientos de cría, engorde o estabulamiento de animales destinados\r\na la alimentación humana, tales como fábricas de plaguicidas, de\r\nfertilizantes, curtiembres, fábricas de colas, de artículos de goma, de\r\nplásticos, de baterías, fundiciones de metales, molienda de minerales, en\r\nel mismo predio o predios vecinos a éstos debiendo existir una separación\r\nentre ellos no inferior a 500 (quinientos) metros.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-1983/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta reglamentación la\r\nimplantación de los establecimientos a que hace referencia el artículo 3º\r\ndeberá ser autorizada previamente a todo otro trámite por el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, para lo cual los interesados deberán presentar ante\r\ndicho Ministerio:\r\n\r\na) Autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a\r\n   utilizar expedido por la Intendencia Municipal respectiva;\r\nb) Plano de ubicación del Establecimiento con indicación de la\r\n   naturaleza de la utilización, de los predios linderos y vecinos en un\r\n   radio de hasta 500 (quinientos) metros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Con respecto a lo dispuesto en el artículo 4 de este decreto las\r\noficinas competentes nacionales y municipales exigirán los actos\r\nadministrativos correspondientes para que se expida previamente a toda\r\nobra el Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Los establecimientos a que se aplica la presente reglamentación\r\nexistente a la fecha de su aprobación serán estudiadas por las oficinas\r\ncompetentes en cada caso particular, las que determinarán las obras que\r\ndeberán realizar a fin de evitar en todo lo posible, los riesgos de\r\ncontaminaciones a que se refiere el articulado precedente, otorgándose los\r\nplazos necesarios a esos efectos, pudiendo arbitrar las medidas que\r\ncorrespondan para la reubicación del establecimiento que no cumpla con las\r\nexigencias reglamentarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - JUAN A. CHIARINO ROSSI - LUIS A. GIVOGRE\r\n " 
 }