{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "85" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE LA TASA POR SERVICIO DE AYUDA A LA NAVEGACION MARITIMA\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/02/04/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/01/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/02/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 192 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: la gestión iniciada por el Comando General de la Armada por\r\nla que solicita se modifiquen los artículo 1º y 2º del decreto 781/973\r\ndel 17 de setiembre de 1973, del Poder Ejecutivo proponiendo nuevos\r\nvalores para la Tarifa de Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación\r\nMarítima.\r\n\r\n     Considerando: el incremento que han sufrido los costos operacionales\r\ndel Sistema de Ayuda a la Navegación Marítima, así como las materias\r\nprimas necesarias para su mantenimiento.\r\n\r\n     Atento: a lo que establece el artículo 216 de la ley 13.637 del\r\nPresupuesto Nacional de Recursos de fecha 21 de diciembre de  1967 y el\r\nartículo 85 de la ley 14.106 del Presupuesto Nacional de fecha 14 de\r\nmarzo de 1973, así como a los dictámenes favorables de la Asesoría\r\nLetrada y Departamento de Contaduría Central de este Ministerio,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Modifícanse los artículos 1.o y 2.o del decreto del Poder Ejecutivo 781/973 del 17 de setiembre de 1973, los que quedarán redactados de la siguiente manera:\r\n\r\n   Artículo 1.o Fíjase a partir de la fecha, la Tasa por Servicio de\r\nAyuda a la Navegación Marítima en $ 35 (treinta y cinco pesos) por\r\ntoneladas netas registradas en el Lloy's Register, o a falta de éste, de\r\nacuerdo al documento oficial de Arqueo del País de embanderamiento y\r\naplicable a los Buques extranjeros de ultramar y gran cabotaje que operen\r\no entren en cualquier puerto de la República.\r\n   \r\n   Art. 2.o La tasa a aplicar a los Buques de cabotaje extranjeros que operen o entren a puertas nacionales será de $ 18 (diez por ocho pesos), por toneladas netas registradas en la misma forma que en los buques de ultramar.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 111/980 de 25/01/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/111-1980/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 270/977 de 17/05/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/270-1977/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/85-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " BORDABERRY - WALTER RAVENNA - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS\r\n " 
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