Visto: lo dispuesto por el decreto 312/972 de 28 de abril de 1972, que
declara artículos de primera necesidad al hierro, al cobre, al zinc,
al aluminio, al níquel, al estaño, al plomo, a las aleaciones de estos
metales y a sus óxidos, cuyo contenido metálico sea superior al 5%.
Resultando: el artículo 2 del decreto referido prohíbe la exportación de
dichos artículos bajo forma de mineral, lingotes, chatarras, cenizas,
escorias, tierras residuales de fundición, recortes, desperdicios,
derechos, piezas en desuso o similares.
Considerando: I) Que el mercado interno se encuentra suficientemente
abastecido de óxidos de hierro;
II) En los quince años de vigencia del decreto precedente referido, no
se ha incorporado a la siderurgia nacional (recuperación de chatarra) el
mineral de hierro -óxidos de hierro- de nuestros yacimientos, limitándose
su uso a la incorporación al cemento portland como corrector, y en
cantidades mínimas, por lo que no puede preverse ningún desabastecimiento
en ese sentido;
III) Es conveniente, autorizar la exportación de óxido de hierro, habida
cuenta que, en los últimos años, han tenido sensible demanda en algunos
países principalmente Argentina y Brasil la que tiene posibilidades de
incrementarse, manteniendo una permanente corriente exportadora de este
rubro;
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y
lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y
Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la exportación de minerales de hierro nacionales cuyo
contenido en óxidos de hierro sea superior al 5% (cinco por ciento)
expresado en hierro metálico. (*)