CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO CARTON




Promulgación: 15/12/1986
Publicación: 16/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 35 "Industria del Papel y Cartón" subgrupo "Cartón" se laudó por mayoría con el voto a favor de los delegados empresariales y de los delegados de los trabajadores y el voto en contra de los delegados del Poder Ejecutivo, lo cual fue suscrito en acta de 14 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, en un 24,46% a partir del 1° de octubre de 1986 los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 35 "Industria del Papel" subgrupo "Cartón", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987:


Categoría                                                Jornal Diario
                                                              N$
                                                            _______

1..............................                             844,70
2..............................                             872,10
3..............................                             899,10
4..............................                             936,40
5..............................                            1.010,70
6..............................                            1.082,40
7..............................                            1.153,00
8..............................                            1.222,90
9..............................                            1.285,20
10.............................                            1.351,10
11.............................                            1.419,50
12.............................                            1.504,40

Categoría                                                Jornal Diario
                                                                N$
                                                               ____

Chofer de Cobranza                                          31.572,60 
Chofer                                                      28.380,60
Tenedor de Libros                                           37.255,30
Cajero General                                              31.210,70
Cajero Auxiliar                                             24.557,80
Cobrador                                                    28.355,50
Encargado de Despacho                                       27.379,10
Auxiliar de Expedición (18 a 21 años)                       19.552,40
Auxiliar de Expedición (Mayor de 21 años)                   21.357,80
Encargado de Depósito                                       31.210,70
Auxiliar de 1ra. Primer Año                                 25.568,70
Auxiliar de 1ra. Segundo Año                                27.793,40
Auxiliar de 2da. Primer Año                                 19.552,40
Auxiliar de 2da Segundo Año                                 19.683,30
Mensajero y Cadete                                          19.552,40
Capataz General                                             32.869,80             

Artículo 2

   Los cargos que comprende cada categoría son los establecidos en el numeral 3° de la Resolución Ordinaria 236/971 de 12 de diciembre de 1971 de la exCoprin.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo, el Consejo de Salarios N° 35 "Industria del Papel y Cartón" determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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